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SIC - Sentencia 8647 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8647 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-510936

Demandante: JEFFERSON OREJUELA BALANTA

Demandado: NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 19 de julio de 2023, la parte actora realizó la compra de una cafetera prima Latte táctil y un molino de café Oster BVSTBMH23.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestando por el accionante, el molino de café era un regalo para su hermano, ya que día antes había adquirido otro igual. El producto adquirido al colocarlo en modo molienda media y fina se evidenció que el café salía igual (granos gruesos y mal molidos), situación que fue comparado con el funcionamiento del producto que había adquirido días anteriores de la misma

adquirido al colocarlo en modo molienda media y fina se evidenció que el café salía igual (granos gruesos y mal molidos), situación que fue comparado con el funcionamiento del producto que había adquirido días anteriores de la misma referencia y difería el funcionamiento.

1.3. El día 9 de octubre de 2023, el accionante elevó r eclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4. De igual forma, señaló que realizó reclamación ante Oster y esta quedo registrada con el radicado No. 42847835, sin recibir respuesta satisfactoria pasados los 15 días.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó a título de efectividad de la garantía:

8647 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
  • Pretensión subsidiaria: que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 14 de ju nio de 2024 , mediante Auto No. 68481, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es mariela.arteaga@newellco.com bajo el consecutivo No. 23-510936-00004, el día 17 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23-510936-00005, el día 25 de junio de 2024, en el cual se reconoció la relación de consumo derivada de la compra del producto Oster Mo linillo automático de café modelo BVSTBH23013 en fecha 17 de julio de 2023, a través de la p ágina web www.ostercolombia.com.

De igual forma, reconoció que se ingresó el producto a servicio técnico en fecha 10 de agosto de 2023, bajo la orden No. WO-00209939, en el cual se determinó afectación en el sistema de molienda, entregándose el producto con una carga de cambio otorgada.

Posteriormente, se realizó el reembolso al demandante en fecha 9 de mayo de 2024, situación que es confirmada por el contact center, aportando para el efecto pantallazo de la transacción.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-510936-00000, esto es en el escrito de demanda.

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-510936-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-510936-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8647 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

8647 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con la factura electrónica de venta obrante en la pagina 2 del consecutivo No. 23-51093600000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el accionante adquirió a través de la página web www.ostercolombia.com un molino de café Oster BVSTBH23013, el día 17 de julio de 2023, por un valor de $181.777.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bi en objeto de reclamo judicial y quien ostenta la calidad de consumidor final en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

  • Reclamación directa

Sobre el particular, se tiene acreditado que el accionante elevó reclamación directa ante

numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

  • Reclamación directa

Sobre el particular, se tiene acreditado que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 9 de octubre de 2023, respecto de la cual manifestó que no se dio respuesta.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado con las manifestaciones realizadas por los dos extremos procesales, que el molino de café Oster BVSTBH23013 presentó fallas en el sistema de molienda, según diagnostico realizado por el CSA en la orden No. WO00209939, acreditándose con ello la existencia del defecto en el pr oducto conforme lo exige el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8647 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía , el cual era de un ( 1) año contados a partir de la entrega del producto, esto es del 17 de julio de 2023 hasta el 17 de julio de 2024 (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal5).

contados a partir de la entrega del producto, esto es del 17 de julio de 2023 hasta el 17 de julio de 2024 (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal5).

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6

Ahora bien, la demandada dentro del escrito de contestación manifestó que en atención a lo d iagnosticado por el CSA se emitió una carta de cambio junto al p roducto, no obstante, la compañía procedió a realizar la devolución de la suma de $181.777 a través de transferencia a la cuenta de ahorros No. 25740728736 de Bancolombia , aportando para el efecto pantallazo de la transferencia y un c orreo en donde se confirma la transacción. Sin embargo, advierte el Despacho que la s pru ebas aportadas no son suficientes para acreditar el recibo a satisfacción del dinero por parte del consumidor, ya que el pantallazo de la transferencia no se encuentra completa y no proviene de alguna certificación directamente expedida por la entidad bancaria, por lo que se ordenará su respectiva materialización en caso de no haberlo hecho.

Por otra parte, se advierte que la fa vorabilidad otorgada por la demandada se da con posterioridad a la radicación de la demanda, cuando ya existía la vulneración al derecho a la efectividad de la garantía por parte de la sociedad demandada.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulnera ción de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulnera ción de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada devolver el 100% de l dinero cancelado por el molino de café Oster BVSTBH23013, esto es la suma de ciento ochenta y un mil setecientos sete nta y siete pesos ($181.777), en caso de no haberlo hecho.

En caso de haber efectuado la devolución del dinero ordenado, la demandada deberá acreditar esta situación con los respectivos soportes ante el Grupo de Verificaci ón al cumplimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.

Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que

término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.

Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servici o tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.

Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”

6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 8647 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-1, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de JEFFERSON

ORJUELA BALANTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.402.756, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo d ispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el molino de café Oster BVSTBH23013, esto es la suma de ciento ochenta y un mil setecientos sete nta y siete pesos ( $181.777), en caso de no haberlo hecho , por las razones expues tas en la parte considerativa de la presente providencia.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de l a orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

8647 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8647 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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