SIC - Sentencia 8649 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8649 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439764
Demandante: JESUS ANDRES CASTILLO MORALES
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que en julio de 2022 contrató los servicios de internet, televisión y teléfono con la empresa Movistar.
1.2 Que en agosto de 2023 después de cumplida la cláusula de permanencia solicitó la cancelación de los servicios contratados.
1.3 Que durante el proceso de cancelación le informaron que debía pagar un equipo repartidor que nunca aceptó adquirir ni fue instalado en su hogar.
1.4 Que también le comunicaron que tendría una deuda por 48 meses por costo de $5.000 mensuales, pero que en ese momento no tenía claro que correspondía al cobro
repartidor que nunca aceptó adquirir ni fue instalado en su hogar.
1.4 Que también le comunicaron que tendría una deuda por 48 meses por costo de $5.000 mensuales, pero que en ese momento no tenía claro que correspondía al cobro del repartidor.
1.5 Que durante una llamada telefónica realizada en agosto de 2023 le aseguraron que la cancelación se había completado y tenía el término de 1 mes contados desde la fecha de la cancelación para hacer la entrega de los equipos que estaban en su poder. 8649 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6 Que se dirigió a una oficina de experiencia de Movistar en el municipio de Florida blanca a entregar los equipos y le informaron que no entendían porque entregaba los aparatos si su servicio seguía activo.
1.7 Que en razón a lo ocurrido se generó un PQR bajo el radicado 4433231015240868.mediante el cual se explicó la situación y se solicitó la cancelación del servicio.
1.8 Que el 08 de septiembre recibió respuesta parcialmente favorable a su petición donde le confirmaron la cancelación del servicio, pero el día 12 del mismo mes recibió una nueva factura por los servicios que supuestamente aún tenía contratados.
1.9 Que por lo anterior se dirigió nuevamente a la oficina de Experiencia de Movistar donde le aseguraron que todo estaba resuelto y no debía realizar ningún pago. Caso que quedó registrado bajo el radicado 20230918142914914270.
1.10 Que, pese a lo anterior, el 29 de septiembre Movistar la llamó para informarle que
quedó registrado bajo el radicado 20230918142914914270.
1.10 Que, pese a lo anterior, el 29 de septiembre Movistar la llamó para informarle que su servicio sigue activo y tiene una deuda con ellos. Además, continúan cobrándole el repartidor que nunca se le entregó y por ende no están incluido en su contrato.
2. Pretensiones
El señor Jesus Andres Castillo Morales solicita a título de pretensión:
1. Se declare terminada la relación contractual existente entre mi persona y la empresa movistar, desde la fecha primera en que realicé la solicitud de terminación, es decir, para el mes de agosto de 2023.
2. Se desista de cualquier cobro existente a la fecha por parte de la empresa Movistar en mi contra, en el marco del contrato de servicio mencionado en la presente misiva.
3. Sea pagado a mi favor, los montos cobrados por parte de la empresa Movistar, por concepto de repetidor, que para la fecha acumulan un total de SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000), el cual no se contempló dentro del contrato mencionado.
4. Se expida paz y salvo a mi favor por parte de la empresa Movistar, en relación con el contrato de servicio No. 6044168025.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60048 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 8649 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, provide ncia debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: notificacionesjudiciales@telefonica.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-439764-3 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-439764-9) el día 26 de junio de 2024 mediante escrito donde se opuso integralmente a todas las pretensiones y propuso la pretensión de mérito denominada “Inexistencia De Responsabilidad De Colombia Telecomunicaciones S.A Esp”.
4. Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439764-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439764-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439764-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del 8649 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281.
suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.1 (Subrayado agregado al texto). Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación a la demandada obrante en el consecutivo 23-439764-9 aportó imágenes de su sistema interno de tramites donde se evidencia que JESUS ANDRES CASTILLO MORALES no presenta saldos pendientes de pago por ningún concepto (folios 2 y 3) y que respecto al cobro del repartidor se aplicaron notas de crédito para dejar la cuenta sin ninguna deuda (folio 4). De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor respecto a que se terminara la relación contractual y que la demandada desistiera de realizarle cobros, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS POR EL REPARTIDOR
Considera el Despacho que no hay lugar a ordenar la devolución de la suma de $60.000 pagados por la adquisición de Baseport porque obra en los folios 21 y 22 del escrito de
Considera el Despacho que no hay lugar a ordenar la devolución de la suma de $60.000 pagados por la adquisición de Baseport porque obra en los folios 21 y 22 del escrito de contestación de la demanda que se encuentra en el consecutivo 23-439764-9 del
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8649 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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expediente, documento denominado “CONTRATO DE VENTA CON PAGO A CUOTAS SIN FINANCIACIÓN” de fecha 13 de julio de 2022 firmado entre las partes del presente proceso mediante el cual se adquirió dicho bien y/o servicio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP” conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
8649 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8649 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025