SIC - Sentencia 865 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 865 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-461928.
Demandante: LUZ AIDA MUÑOZ MUÑOZ.
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que fecha 25 de septiembre de 2023 , adquirió una “Batidora Comercial de 20 tazas ” marca WHIRLPOOL, modelo FSM8990-03, fabricada por la sociedad pasiva, por la suma de $2.393.905.
1.2. Indica la parte actora que el 3 de octubre de 2023, presentó reclamación directa ante la tienda donde adquirió el producto puesto que el producto presentó con su primer uso, ruidos anormales; razón por la cual, solicitó el cambio del electrodoméstico por otro nuevo de las mismas características, y que estuviera en buenas condiciones de funcionamiento.
donde adquirió el producto puesto que el producto presentó con su primer uso, ruidos anormales; razón por la cual, solicitó el cambio del electrodoméstico por otro nuevo de las mismas características, y que estuviera en buenas condiciones de funcionamiento.
1.3. No obstante, señala que su reclamación fue contestada de manera desfavorable, indicándole el fabricante demandado que era necesario primero agotar un intento de reparación al producto, frente a lo cual la libelista estuvo en desacuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada el cambio en su favor de la batidora originaria de la presente litis, por otro nueva de las mismas características que no tenga los defectos de idoneidad alegados.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 62287, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email gcg-legal_colombia@whirlpool.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-461928- -00005 el día 24 de junio del 2024, donde 865
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-461928- -00005 el día 24 de junio del 2024, donde 865 2025-01-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
manifestó de manera expresa que se allanaba a los hechos y pretensión de la accionante consistente en acceder al cambio en su favor de la “Batidora Comercial de 20 tazas” marca WHIRLPOOL, modelo FSM8990-03 fuentes de Litis, añadiendo que desde el día 27 de octubre de 2023, había efectuado el cambio y entrega de la nueva batidora a favor de la parte actora, quien recibió a conformidad el producto respectivo, aportando también el soporte documental que consideró pertinentes . Por tal razón, solicitó al Despacho que aceptara el allanamiento respectivo y se ordenara el archivo del expediente
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión de l consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el cambio en su favor del producto “Batidora Comercial de 20 tazas ” marca WHIRLPOOL, modelo FSM8990-03, por otr a nueva de las mismas características, conforme a lo requerido por la accionante. Para tal efecto, encuentra el Despacho probado en consecutivo No. 23-461928- -00005 página 2, folio 2 del expediente digital, que el extremo pasivo adjuntó el soporte documental denominado como “Aprobación Cambio de Servicio” , firmado por la demandante, el cual acredita la entrega y recepción a conformidad desde el día 27 de octubre de 2023, de la nueva batidora.
extremo pasivo adjuntó el soporte documental denominado como “Aprobación Cambio de Servicio” , firmado por la demandante, el cual acredita la entrega y recepción a conformidad desde el día 27 de octubre de 2023, de la nueva batidora.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
865 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por esta razón, con base a esta prueba documental, adicionando de que la parte accionante guardó silencio al traslado de la contestación de la demanda (véase fijación en lista No. 112 del 23 de agosto del 2024, obrante en consecutivo 6 del expediente digital), el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por la accionante en razón de considerarla cumplida, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S .A.S identificada con NIT. 830.010.181-9, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
865 2025-01-242025 011 27 de Enero de 2025