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SIC - Sentencia 8651 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8651 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438750

Demandante: NATALIA TIRADO CASTAÑEDA

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte activa pidió adquirió una malteada de chocolate belga de 16 oz, por un valor $ 19.600.

1.2. El repartidor informa que hay un error en la aplicación y que la dirección es otro lugar por lo cual le debía cobrar 5 mil más.

1.3. Que al comunicarme con la plataforma no l e responden, les expongo el caso y enví o la evidencia de los datos del pedido donde la dirección se muestra correcta, y l e responden que no pueden enviarle el pedido que ya había pagado, que porque la dirección esta errada

evidencia de los datos del pedido donde la dirección se muestra correcta, y l e responden que no pueden enviarle el pedido que ya había pagado, que porque la dirección esta errada y además proceden la cancelación del pedido, les pregunto por la devolución del dinero y tampoco responden.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Devolución del dinero pagado por el producto.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59932 de 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesrappi@rappi.com el día 13 de junio de 2024 tal y como consta en los consecutivos 23-438750-5 y 6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

8651 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 23-438750-9 de fecha de 27 de junio de 2024 , a través de la cual indico lo siguiente “en repetidas ocasiones Rappi ha intentado comunicarse con la Demandante con el fin de obtener su cuenta bancaria, y así realizar la solicitud de reversión del dinero cobrado; sin embargo, no se ha obtenido respuesta por parte de esta. Ello, con el fin de tener una atención comercial con la Demandante y fidelizar su uso de la

comunicarse con la Demandante con el fin de obtener su cuenta bancaria, y así realizar la solicitud de reversión del dinero cobrado; sin embargo, no se ha obtenido respuesta por parte de esta. Ello, con el fin de tener una atención comercial con la Demandante y fidelizar su uso de la Plataforma Rappi.”

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438750-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438750-9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Adicionalmente advierte el despacho, que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso. Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea excepciones de fondo en curso, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía 8651 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cues tión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis. Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido debido a que “. en repetidas ocasiones Rappi ha intentado comunicarse con la Demandante con el fin de ob tener su cuenta bancaria, y así realizar la solicitud de reversión del dinero cobrado; sin embargo, no se ha obtenido respuesta por parte de esta. Ello, con el fin de tener una atención comercial con la Demandante y fidelizar su uso de la Plataforma Rappi. Teniendo esto en cuenta, solicitamos respetuosamente al despacho oficiar a la Demandante para que envíe la certificación bancaria de la cuenta sobre la cual pretende la devolución del dinero .” objeto de la presente Litis, lo cual se encuentra debidamente acreditado mediante anexo aportado por la demandada y visible a consecutivo 9 pagina 2 folio, como se puede ver a continuación:

Si bien es cierto que el despacho encuentra demostrado el hecho de que se han intentado poner en contacto con la parte demandante y que frente a una falta de respuesta del mismo, solicitan que se oficie para que haga llegar un certificado bancario, para la respectiva devolución.

Si bien es cierto que el despacho encuentra demostrado el hecho de que se han intentado poner en contacto con la parte demandante y que frente a una falta de respuesta del mismo, solicitan que se oficie para que haga llegar un certificado bancario, para la respectiva devolución. Este despacho no procederá con esta solicitud, no condicionará la devolución del dinero al cumplimiento de la información solicitada por la pasiva, teniendo en cuenta que la sociedad demandada cuenta con otros medios idóneos para realizar la devolución correspondiente. En consecuencia, el Despacho aceptará la manifestación de favorabilidad por parte de la pasiva y en aras de que se acredite el cumplimiento, habrá de ordenarse su efectiva materialización, si no se ha hecho. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada . RAPPI S.A.S. identificada con NIT 900.843.898-9

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con NIT 900.843.898-9 que, a favor de , NATALIA TIRADO CASTAÑEDA identificada con C.C. No. 1.039.473.192, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, el reembolso por el valor de diecinueve mil seiscientos pesos ($19.600 ), correspondiente a la diferencia entre el saldo de la factura y valor cobrado por medio de la

en el presente fallo, el reembolso por el valor de diecinueve mil seiscientos pesos ($19.600 ), correspondiente a la diferencia entre el saldo de la factura y valor cobrado por medio de la Plataforma Rappi, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SI NO SE HA HECHO

8651 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo seña lado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo..

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8651 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

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