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SIC - Sentencia 8656 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8656 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-363628

Demandante: GALVIS RAMIREZ Y COMPANIA S.A.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte accionante que el día 30 de junio de 2022, celebró con la demandada contrato de prestación de servicios No. AD 30, mediante el cual se facilita el acceso a la plataforma Adquira, como quedó plasmado en el documento. 1.2. Afirma el libelista que , se estableció el cobro anual de $162.000 por mantenimiento de la plataforma, y $62.000 por cada usuario adicional. y Comisión del 0.4% por orden o facturación realizada a través de la plataforma adquiria. 1.3. Continúa indicando que, para el año 2023 no se realizó facturación por medio de esta

plataforma, y $62.000 por cada usuario adicional. y Comisión del 0.4% por orden o facturación realizada a través de la plataforma adquiria. 1.3. Continúa indicando que, para el año 2023 no se realizó facturación por medio de esta plataforma, de manera que, se remitió carta de no renovación del contrato el 8 de febrero de

2023. Se recibió respuesta el mismo día por parte de la accionada y se indicó que la plataforma queda deshabilitada a partir del 26 de junio de 2023. 1.4. Señala la demandante que, el día 11 de mayo de 2023 se emitió la factura No. 580800000030982320 por valor de $4.266.639 y el día 5 de agosto de 2023 la f actura No. 580800000031026909 por valor de $5.618.034, facturas que no entienden porque se generaron. 1.5. Puntualiza que, desde el día 12 de abril de 2023 se ha solicitado a través de correo electrónico la explicación de los cobros efectuados y así mismo, la anulación de las facturas generadas, teniendo en cuenta que no hay comisiones por ventas, pues no se h a utilizado la plataforma. 1.6. Agrega que, las facturaciones que se han generado fueron por medio de agencia Havas y no directamente con Colombia Telecomunicaciones, por lo tanto, no existe motivo para realizar los respectivos cobros. Adicional la entidad demandada indica que se realizaron 3 pedidos, pero no remiten soporte o registro de facturación u orden que haya sido generado. 1.7. Por último, que el día 22 de junio de 2023, la sociedad demandante remitió reclamación de forma escrita al sujeto pasivo, sin embargo, el demandado guardó silencio.

2. Pretensiones

8656

1.7. Por último, que el día 22 de junio de 2023, la sociedad demandante remitió reclamación de forma escrita al sujeto pasivo, sin embargo, el demandado guardó silencio.

2. Pretensiones

8656 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de protección contractual, se anulen los cobros de los meses de mayo y agosto.

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 513 87, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-363628- -00005 presentado en fecha 26 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la suscripción del contrato de prestación de servicios No. AD 30, mediante el cual se facilita el acceso a la plataforma Adquira originario de la litis; y segundo, que no hay relación de consumo con la sociedad demandante.

de prestación de servicios No. AD 30, mediante el cual se facilita el acceso a la plataforma Adquira originario de la litis; y segundo, que no hay relación de consumo con la sociedad demandante.

Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito “FALTA DE JURISDICCIÓN O

COMPETENCIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 19 de julio del 2024 mediante fijación No. 089 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código

General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “ se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento3.” (Subrayado fuera del texto original).

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia

planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ” . (Negrillas fuera de texto). ”

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ” . (Negrillas fuera de texto). ”

3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.

8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

LA SENTENCIA EN CONCRETO

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.

A. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene

relación de consumo entre los demandantes y el demandado.

A. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario”.4

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores; o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor final y verificado lo anterior, si el demandado ostenta

4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que “siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, con textualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiame nte dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo” (Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en est e último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la sociedad libelista narró en los hechos de la demanda que el día 30 de junio de 2022, celebró con la demandada contrato de prestación de servicios No.

Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la sociedad libelista narró en los hechos de la demanda que el día 30 de junio de 2022, celebró con la demandada contrato de prestación de servicios No. AD 30, mediante el cual se facilita el acceso a la plataforma Adquira. (hecho 1 de la demanda)

Continuó indicando que se estableció el cobro anual de $162.000 por mantenimiento de la plataforma, y $62.000 por cada usuario adicional. y comisión del 0.4% por orden o facturación realizada a través de la plataforma adquiria (hecho 3).

Siguió agregando que, para el año 2023 no se realizó facturación por medio de esta plataforma, de manera que, se remitió carta de no renovación del contrato el 8 de febrero de 2023. Se recibió respuesta el mismo día por parte de la accionada y se indicó que la plataforma queda deshabilitada a partir del 26 de junio de 2023. Señala la demandante que, solicitó la cancelación del contrato de servicios, sin embargo, el día 11 de mayo de 2023 se emitió la factura No. 580800000030982320 por valor de $4.266.639 y el día 5 de agosto de 2023 la factura No. 580800000031026909 por valor de $5.618.034, facturas que no entienden porque se generaron , teniendo en cuenta que no hay comisiones por ventas, pues no se ha utilizado la plataforma. (hecho 3 y 4)

Por otra parte, al revisar el contrato (cons. O, pág. 2 del expediente), se encontró que el PROVEEDOR es una empresa interesada en la comercialización de sus productos y/o servicios a través de sistemas de comercio electrónico , entre otras circunscritas allí plasmadas respecto

PROVEEDOR es una empresa interesada en la comercialización de sus productos y/o servicios a través de sistemas de comercio electrónico , entre otras circunscritas allí plasmadas respecto de la actividad que se pretende realizar por el demandante.

Seguidamente y, una vez verificado el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible en el consecutivo cero (0) página 4, del expediente, se observó lo siguiente: 8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

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“La sociedad tendrá por objeto: explotar todos los negocios relacionados en el ramo de las comunicaciones y de las telecomunicaciones, entre ellos: a. editar, administrar, dirigir y distribuir periódicos, revistas y cualesquiera otras publicaciones, bien a nombre propio, bien como mandatario de terceros, ya sea en instalaciones de su propiedad o recibidas en arrendamiento o por medio de cualquier otro contrato, así como la ejecución de toda clase de trabajos editoriales o relacionados con la tipografía y afines. b. la ejecución sea en su nombre propio, sea por cuenta de terceros o en participación con ellos, de toda clase de operaciones mercantiles relacionadas con la televisión y la radiodifusión. c. la prestación y explotación de actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones, los servicios de valor agregado, telemáticos y similares. d. la inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes inmuebles que produzcan rendimientos periódicos o rentas y la posibilidad de invertir en proyectos de construcción y comercialización de toda clase de vehículos automotores. e. la inversión en otras sociedades mercantiles mediante suscripción de acciones o

produzcan rendimientos periódicos o rentas y la posibilidad de invertir en proyectos de construcción y comercialización de toda clase de vehículos automotores. e. la inversión en otras sociedades mercantiles mediante suscripción de acciones o compra de interés social o como constituyente de las mismas”.

Por la misma línea, en la reclamación de fecha 16 de junio de 2023, se indicó que la sociedad demandante no había efectuado las ventas por las cuales la pasiva le estaba generando la facturación:

Ilustración 1 Aparte reclamación

Puestas de esta manera las cosas, es claro que la finalidad concreta que perseguía l a demandante al suscribir el contrato de prestación de servicios objeto de litis, está directamente relacionada con su actividad económica, como quedó plasmado en el hecho tercero de la demanda, al manifestar la accionante que no se habían generado comisiones por ventas ” (hechos 3). En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la suscripción del contrato era satisfacer una necesidad embebida o incorporada a la actividad económica misma del demandante.

Por lo tanto, verificada la inconformidad manifestada por el sujeto activo, referida al cobro de las facturas por ventas del proveedor, advierte este Despacho que no se configura una relación de 8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

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consumo, toda vez que el sujeto activo adquirió el servicio no en calidad de consumidor final, sino con fines relacionados con su actividad económica o productiva, lo cual excluye la aplicación del régimen de protección al consumidor.

consumo, toda vez que el sujeto activo adquirió el servicio no en calidad de consumidor final, sino con fines relacionados con su actividad económica o productiva, lo cual excluye la aplicación del régimen de protección al consumidor.

De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frent e a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.

Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l a sociedad demandante por no ostentar la calidad de consumidora final respecto de la inconformidad por el contrato suscrito objeto del litigio, y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró

contrato suscrito objeto del litigio, y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR NO CONSUMIDOR FINAL de la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPANIA S.A.., identificada con NIT. 890201798-0, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

8656 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

8656 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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