🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8658 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8658 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362594

Demandante: SANDRA LORENA BETANCOURT TORRES

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que el día 11 de julio de 2023, fue abordado por un asesor de la sociedad pasiva y fue invitado a las instalaciones de la compañía accionada donde suscribió un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos , por la suma de $5.680.000. 1.2. Afirma la libelista que, el día 17 de julio de 2023, presentó ante la sociedad demandada una reclamación directa mediante correo electrónico donde ejerció su derecho de retracto frente al negocio celebrado, solicitando el reembolso del dinero pagado

reclamación directa mediante correo electrónico donde ejerció su derecho de retracto frente al negocio celebrado, solicitando el reembolso del dinero pagado

1.3. Expresa la demandante que, el miércoles 19 de julio de 2023, recibió un correo electrónico donde se le citaba a una reunión presencial en las oficinas de la empresa, para lo cual debía comunicarse y acordar una fecha y hora. 1.4. Finalmente indicó que, que la reunión se agendó para el martes 25 de julio de 2023, donde fue atendida por el director comercial, quien le manifestó que no era posible realizar la devolución del dinero, y sostuvo que el derecho de retracto no aplicaba en este caso, argumentando que no estaban obligados a reembolsar el valor pagado e intentó persuadirla para tomar otro servicio en lugar del reembolso.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de su derecho de retracto, se ordene a la sociedad demandada la devolución en su favor de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS

8658 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000), pagados en virtud del contrato de afiliación para la prestación de servicios, celebrado en fecha 11 de julio del 2023.

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51213, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51213, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificaciones@solarislifestyle.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato

a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por el demandante, como anexo a su demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 2 del expediente digital, consistente en el contrato de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas turísticas para terceros, celebrado en fecha 11 de julio del 2023, con el que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS

que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la c arga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por otra parte, se tendrá por cierto que el accionante fue abordado por un asesor de la sociedad pasiva y fue invitado a las instalaciones de la compañía accionada donde suscribió el contrato objeto de controversia judicial.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo cero ( 0) página 5 del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento, donde ejerció el derecho de retracto ante la compañía accionada de forma escrita en fecha 17 de julio del 2023 y por

demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento, donde ejerció el derecho de retracto ante la compañía accionada de forma escrita en fecha 17 de julio del 2023 y por consiguiente, el reembolso del dinero pagado debido a la negociación.

Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que la consumidora accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora mediante abordaje intempestivo por parte de un asesor comercial de la compañía accionada, sin que el consumidor lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no trad icional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en

(Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 17 de julio del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 11 de julio del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio (es decir, se efectuó el retracto a los 4 días hábiles siguientes de haberse celebrado el negocio). Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato para la prestación de servicios de intermediación turística para terceros,

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato para la prestación de servicios de intermediación turística para terceros, celebrado en fecha 1 1 de julio del 2023 , junto con la suma pagada de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000) ., ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto el día 17 de julio del año 2023, esto es, dentro del término establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, circunstancia que no desvirtuó la sociedad accionada y iii) que 8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la demandada no reembolsó el dinero en el plazo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, esto es, dentro de los 30 días calendario.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000) ., pagados en virtud del contrato celebrado de afiliación, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público

celebrado de afiliación, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante SANDRA LORENA BETANCOURT TORRES identificada con C.C. No. 1074135348, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, c omo consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , realice en su favor el reembolso total de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.680.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas turísticas para terceros identificado bajo el número IBC-30000684, celebrado en fecha 11 de julio del 2023, del cual se retractó oportunamente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.680.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 11 de julio del 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del contrato originario de la Litis), 8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez

8658 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8658 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

Consultar sobre este documento ...