SIC - Sentencia 866 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 866 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-479946.
Demandante: KHASSIR ALONSO MONCAYO ROJAS.
Demandados: COMODIN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que en fecha 29 de septiembre de 2023 y mediante pedido número 1365321992598-01, adquirió por medio de la página web de la compañía pasiva un “Jean recto tono claro para hombre Azul 28” por la suma de $114.950 y una “Camisa con bolsillo para hombre Blanco L” por la suma de $104.950, siendo el valor total de la compra $219.900.
1.2. Afirma el libelista que el día 5 de octubre del 2023, la sociedad demandada le notificó por correo electrónico que la camisa ya estaba agotada, y que podía escoger otra prenda en
1.2. Afirma el libelista que el día 5 de octubre del 2023, la sociedad demandada le notificó por correo electrónico que la camisa ya estaba agotada, y que podía escoger otra prenda en descuento del 30%, lo cual no aceptó y decidió cancelar la totalidad de la orden de compra, es decir, ambas prendas de vestir.
1.3. Por lo anterior, señala que el mismo día 5 de octubre del 2023, elevó reclamación directa ante la pasiva solicitando el reembolso del total del dinero pagado por la orden de pedido.
1.4. Sin embargo, alega el actor que a la fecha de la presentación de la demanda , la accionada no ha cumplido con el reembolso del dinero requerido.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada la devolución en su favor del dinero pagado por la orden de pedido número 1365321992598-01 que decidió cancelar, esto es, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($219.900).
866 2025-01-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 66914, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal
mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 5 al 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término oportuno, la sociedad demandada c ontestó la demanda a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-479946- -00009 el día 25 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba totalmente a los hechos y a la pretensión principal del accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS M /C ($ 230.600) pagada p or concepto de la orden de pedido No. 1365321992598-01 cancelada en su momento por el demand ante (siendo el valor reconocido, superior a lo solicitado por el libelista), informando adicionalmente al Despacho que en fecha 10 de noviembre del 2023, se procedió con el reembolso en favor de la parte demandante por la suma indicada, mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorro Bancolombia terminada en número 9933 perteneciente a la libelista. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y archivo del expediente.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el extremo activo guardó silencio frente a la contestación de la demanda rendida por la pasiva y no aportó ni solicitó más pruebas.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
contestación de la demanda rendida por la pasiva y no aportó ni solicitó más pruebas.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números del cero (0) al (4) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número nueve (9) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 866 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/C ($230.600) pagada por concepto de la orden de pedido No. 1365321992598-01 cancelada en su momento por el demand ante (siendo el valor reconocido, superior a lo solicitado por el libelista).
Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-479946- -00009, página 3 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de devolución de dichos recursos mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorro Bancolombia terminada en número 9933, producto financiero que se encuentra bajo la titularidad de l demandante del proceso (tal y como lo certifica dicho documento expedido po r Bancolombia) , señor KHASSIR ALONSO MONCAYO ROJAS identificado con C.C. No. 10,538,456, siendo los recursos económicos trasferidos o aplicados exitosamente a l accionante en su cuenta de ahorros desde el día 10 de noviembre del 2023.
Por esta razón, con base a estas pruebas documentales, y adicionalmente que el libelista no propuso ninguna objeción al respecto después de contestada la demanda por la compañía accionada , considera procedente el Despacho aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá
ninguna objeción al respecto después de contestada la demanda por la compañía accionada , considera procedente el Despacho aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el accionante en razón de considerarla cumplida.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento p resentado por la sociedad demandada COMODIN S.A.S identificada con NIT. 800.069.933-6, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
866 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
866 2025-01-242025 011 27 de Enero de 2025