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SIC - Sentencia 8662 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8662 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438893

Demandante: ANA MILENA CLARO GUEVARA

Demandado: NATURA COSMETICOS LTDA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte activa pidió unos kits que aparecen en la web de natura solo que se tenia que hacer un pedido minimo para que estos fueran despachados.

1.2. Que la empresa no especifico, precio, cantidad y o valor alguna de mercado de los productos kits que se incluyen en el pedido

1.3. Que el día 02 de octubre de 2023 cuando ya estaba en reparto el pedido no le fue entregado ya que dicen que hubo una equivocación pero nunca aclararon el proceso ni respetaron mi derecho como consumidor.

2. Pretensiones:

La parte activa solicita:

ya que dicen que hubo una equivocación pero nunca aclararon el proceso ni respetaron mi derecho como consumidor.

2. Pretensiones:

La parte activa solicita:

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaraci ón, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 19000000

3. Que la empresa natura cosméticos me entregue el pedido con todos los artículos tal cual como fue ingresado, facturado y pagado.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59949 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente 8662 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@natura.net, el día 14 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23-438893-5 y 6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-438893-9 donde pese a que desconoce a algunos hechos y se opone a las pretensiones, plantea los siguientes “se declare la terminación anticipada del proceso

demanda bajo consecutivo 23-438893-9 donde pese a que desconoce a algunos hechos y se opone a las pretensiones, plantea los siguientes “se declare la terminación anticipada del proceso toda vez que, con la devolución del dinero, mi Representada, de buena fe, ha cumplido con las pretensiones de la demanda.”

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Así las cosas, asistiéndole a los comprado res el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

8662 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del deber de información.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o

al consumidor.

1. Presupuestos del deber de información.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante factura de venta electrónica No. M4920249 compra visible a consecutivo 0 de la página 3 del expediente, en donde se puede ver los productos adquiridos con la sociedad demanda por un valor de $190.100. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del respectivo producto para el evento objeto de reclamo judicial.

  • Defecto en el caso en concreto

Frente al derecho de información, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en su tenor literal dispone que: “…INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea

verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…”

Así mismo tratándose de publicidad o información engañosa establece el literal a) del numeral 5 del ar tículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que: “…Cuando la reclamación nea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.”

En el caso en concreto, en virtud de las disposiciones del artículo 97 del Código General del Proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante adquirió de la demandada unos productos. Sin embargo, al verificar las pruebas documentales aport adas bajo consecutivo Nro. 23-438893-0 del expediente, no se evidencia soporte alguno de la publicidad ofertada por el 8662 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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demandado, en la que se vislumbre algún tipo de publicidad o información engañosa, por el contrario el despacho en tiende de acuerdo a lo expuesto en la demanda que la inconformidad gira entorno a la no entrega de los productos adquiridos.

Así las cosas, s e evidencia que el demandante faltó a su obligación de aportar una prueba documental de la publicidad engañosa proporcionada por el extremo pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

documental de la publicidad engañosa proporcionada por el extremo pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Por su parte, se pone presente que de acuerdo co n lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ante esta falta de material probatorio, el cual debía ser aportado por la demandante, el Despacho declarará que no existió publicidad engañosa en caso en concreto, adicionalmente este despacho resalta lo mencionado en el escrito de contestación de la demanda es decir “se declare la terminación anticipada del proceso toda vez que, con la devolución del dinero, mi Representada, de buena fe, ha cumplido con las pretensiones de la demanda.”

En ese sentido lo primero que aclara el despacho es que el valor de los productos adquiridos es de $190.100 de acuerdo a factura de venta electrónica aportada por la demandante a consecutivo 0 pagina 3 del expediente:

Al respecto, la pasiva presenta como argumento , la devolución del dinero pagado, para lo cual aportó documento mediante se demuestra la efectiva materialización de la devolución por la suma de $190.100 correspondiente, visible a consecutivo 9 página 2 del expediente, Como se puede ver a continuación:

Adicionalmente a lo ya expresado, cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que de la contestación de la demanda se corrió traslado mediante fijación en lista No. 108 del 16 de agosto de 2024, frente a la cual el demandante guardo silencio, sin manifestar su inconformidad o desconocimiento de la transacción realizada.

contestación de la demanda se corrió traslado mediante fijación en lista No. 108 del 16 de agosto de 2024, frente a la cual el demandante guardo silencio, sin manifestar su inconformidad o desconocimiento de la transacción realizada.

Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más 8662 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario , toda vez que no se cumplieron los requisitos que darían lugar a una publicidad o información engañosa.

En consecuencia, el Despacho aceptará la manifestación de favorabilidad por parte de la pasiva sin emitir ordenes sobre su materialización, teniendo en cuenta que la demandada aporto pruebas que permiten acreditar la respectiva transacción y que el demandado guardo silencio durante el respectivo traslado de la contestación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad manifestada por parte de l a sociedad NATURA COSMETICOS LTDA, identificada con Nit No. 830.024.974-3

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

QUINTO: No habrá lugar a condena en costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8662 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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