SIC - Sentencia 8663 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8663 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-363575
Demandante: YINEIRA VANESA CASTILLO ADAMES
Demandado: FREDY ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que, adquirió una división corredera en 8mm 115170 vinilo a color diseño tigre, por la suma de $800.000.
1.2. Afirma la demandante que la división se bloquea con frecuencia, por lo que solicitó la garantía, no obstante, no fue atendida por el demandado.
1.3. Por último, señal ó que el día 8 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada guardó silencio.
2. Pretensiones
1.3. Por último, señal ó que el día 8 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada guardó silencio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en consecuencia, que, ante el incumplimiento a la efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien originario de la presente Litis, esto es, la suma
de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000).
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51153, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email acabadosf.h@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto 8663 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
8663 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 3 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto la relación de consumo consistente en que la demandante adquirió del demandado, una división corredera en 8mm 115170 vinilo a color diseño tigre, por la suma de $800.000 . Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el bien originario del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción d e una necesidad personal o familiar ( cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser el “proveedor” o comerciante de dicho producto
b) Que la división se bloquea con frecuencia, por lo que solicitó la garantía, no obstante, no fue atendida por el demandado
c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 8 de julio del 2023 y que la demandada guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en
presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 8 de julio del 2023 y que la demandada guardó silencio, lo cual conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) responder por la efectividad de la garantía del bien adquirido por la consumidora accionante, como pasa a explicarse.
Al respecto, el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de co nocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extrapetita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas
usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en el hecho 2do de su demanda que el bien no fue objeto de reparación técnica por parte del demandada (ni siquiera de revisión presencial), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación del bien “división corredera en 8mm 115170 vinilo a color diseño tigre ” objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de
que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Es tatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del mueble fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transpor te, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal incoada en la demanda respecto del cambio o del reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones o domicilio (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que FREDY ALEXANDER ARIAS HERNANDEZ , identificado con NIT. 1110528855-8, vulneró los derechos de la consumidora YINEIRA VANESA CASTILLO ADAMES identificada con C.C. No. 1012374725, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor del demandante la reparación totalmente gratuita del mue ble “división corredera en 8mm 115170 vinilo a color diseño tigre”, adquirido por la consumidora y originario de la presente litis.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de
accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
8663 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
8663 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025