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SIC - Sentencia 8664 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8664 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439458

Demandante: DIANA STEPHANY GONZALEZ ORJUELA

Demandado: TUI COLOMBIA S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que le fue ofrecido un bono de descuento para 2 personas para viajar a la Playa de Coveñas con alojamiento 4 días y 3 noches, para temporada baja, valido por 90 días y que para para redimir el bono de descuento debía escribir con mínimo con 30 días de anticipación a la fecha de viaje

1.2 Que el ofrecimiento del bono terminó configurado en un contrato de adquisición de servicios de intermediación, consultoría: programación de paquetes o servicios turísticos, disposición, costos, beneficios, promociones. gestión: reservas, atención al cliente para

1.2 Que el ofrecimiento del bono terminó configurado en un contrato de adquisición de servicios de intermediación, consultoría: programación de paquetes o servicios turísticos, disposición, costos, beneficios, promociones. gestión: reservas, atención al cliente para servicios de turismo viaje y descanso.

1.3 Que considera que lo ofrecido no corresponde a la realidad y que la indujeron a error porque la abordaron con preguntas y le comunicar on que había ganado un viaje, pero posterior a eso la llevaron a una oficina y firmó unos documentos por los cuales pagó la suma de $4.000.000 a través de un crédito en el Banco de Bogotá que fue solicitado el mismo día de la firma del contrato.

8664 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4 Que la demandada tomó su celular y solicitó la tarje de crédito No. del Banco de Bogotá

1.5 Que solicitó reclamación directa por escrito el día 05 de septiembre de 2023.

1.6 Que el 21 de septiembre de 2023 recibió como respuesta que el derecho al re tracto era procedente y que le reintegrarían el valor de $4.000.000.

1.7 Que posteriormente, el 28 de septiembre le informaron que iban a cancelar la obligación en 3 cuotas en los meses de noviembre 2023, diciembre 2023 y enero de 2024.

2. Pretensiones

La señora Diana Stephany Gonzalez Orjuela solicitó a título de pretensión:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2. Pretensiones

La señora Diana Stephany Gonzalez Orjuela solicitó a título de pretensión:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 1029000 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 4 Ademas de lo anterior Reconozca el pago y reintegro por un valor de $ 4.100.000 como consta en el soporte de transferencia bancaria del Banco de Bogota del mes de septiembre 2023 mas intereses moratorios, cuota de manejo y cuota mensual segun lo estipulado en el pagare hasta la fecha de di cha cancelacion 2. No reconocimiento de fechas de reembolsos tal y como consta en correo Gmail del 28 de septiembre 2023”.

3. Juramento estimatorio

“Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuacion:

De acuerdo a lo anterior, mis perjuicios estan fundamentados en las siguientes razones: 1. $ 100.000 restante de la totalidad del valor que aparece dentro del credito de la tarjeta. 2. 75.000 cuota de manejo correspondiente a los 3 meses de plazo en donde el demandado se comprometido al pago 3. intereses moratorios $106.812 corr espondientes a los 3 meses (misma razon anterior). 4. Perjuicios por publicidad enganosa $ 747.488 por concepto de pago de cuotas (como

comprometido al pago 3. intereses moratorios $106.812 corr espondientes a los 3 meses (misma razon anterior). 4. Perjuicios por publicidad enganosa $ 747.488 por concepto de pago de cuotas (como

UNILATERALMENTE LO REALIZO EL DEMANDADO)

4. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No.60465 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e-mail: tuicolombiasas@gmail.com - con 8664 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23 -439458-3 del expediente).

Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio según Constancia general/Informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439458-7 del expediente.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda obrante en el consecutivo 23 -439458-0 del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda obrante en el consecutivo 23 -439458-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumari os de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo 3°. —Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci ón de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dict ar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dict ar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 8664 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no h ubiese más pruebas por decretar y practicar”1 (Negrillas fuera de texto)”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  • Presupuesto de la información y la publicidad engañosa

La publicidad supone la existencia de un mensaje que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo y para que esta sea considerada engañosa, dicho mensaje no debe corresponder a la realidad o ser insuficiente, de manera que induzca a los consumidores a error, en gaño o confusión.

Artículo 29. Fuerza vinculante . Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.2

En cuanto a la información, el Estatuto del Consumidor e stablece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa sobre los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación y dispone que serán responsables los proveedores y productores que no cumplan con sus obligaciones respecto a la información.

tienen derecho a recibir información completa sobre los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación y dispone que serán responsables los proveedores y productores que no cumplan con sus obligaciones respecto a la información.

Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información m ínima debe estar en castellano.3 (Negrita agregado al texto)

  • Información y/o publicidad engañosa en el caso en concreto

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece en su numeral 5° que cuando la parte demandante realicé una reclamación alegando información o publicidad engañosa tiene la obligación de anexar prueba documental e indicar las razones de su inconformidad.

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalment e, con observancia de las siguientes reglas: (…)

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibídem.

2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ibídem. 8664 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.4 (Negrita y subrayado agregado al texto)

En el escrito de demanda la accionante manifiesta que tiene pruebas documentales de la publicidad engañosa, pero no encuentra este Despacho entre los anexos alguno que demuestre la existencia de la publicidad engañosa ni mucho menos indica la demandante a que anexo en específico se refiere ni cuáles son las razones de su inconfo rmidad respecto a la publicidad realizada por la demandada.

Por lo anterior, este Despacho no acogerá las pretensiones propuestas por la parte accionante debido a que no es viable determinar que COLOMBIA TUI COLOMBIA S A S incurrió en publicidad o información engañosa puesto que la parte obligada, esto es, la señora DIANA STEPHANY GONZALEZ ORJUELA , no presentó prueba idónea para demostrar la vulneración ni los perjuicios por ella estimados.

De igual manera, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”5 .

Es importante recordarle a la consumidora que según el artículo 164 del Código General

a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”5 .

Es importante recordarle a la consumidora que según el artículo 164 del Código General del Proceso, normativa que regula este proceso: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”6 (Negrita y subrayado agregado al texto). No hay lugar a conceder una pretensión sin pruebas que demuestren lo alegado por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4 ibídem. 5 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 167. 12 de julio de 2012 (Colombia). 6 ibídem. 8664 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandada propuesta por DIANA STEPHANY GONZALEZ ORJUELA conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8664 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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