SIC - Sentencia 8665 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8665 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438962
Demandante: ANDRES FELIPE FERNANDEZ HUERTAS
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 18 de agosto del 202 3 recibió la notificación vía correo en donde se l e informa la activación de la línea 3004671078, línea que no reconoce como tampoco ha autorizado portabilidad a su nombre. Al día siguiente se comunica para suspender dicha línea.
1.2. El día 29 de agosto se dirige al centro de experiencia de floresta a poner la pqr.
1.3. El día 11 de septiembre del 2023 recibe respuesta desfavorable en donde dice que
1.2. El día 29 de agosto se dirige al centro de experiencia de floresta a poner la pqr.
1.3. El día 11 de septiembre del 2023 recibe respuesta desfavorable en donde dice que realizaron las pruebas correspondientes y se concluye que el si autorizo la activación. No obstante, no recibe las pruebas de las llamadas en donde se dice que autorice.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita:
1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Reparación del bien 4 Cualquier otra pretensión que estime legítima Ajuste de cobros.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 59840 de 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com el día 13 de junio de 2024 tal y como consta en los consecutivos 23-438962-5 y 6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
8665 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 23-438962-3 y 4 de fecha de 27 de junio de 2024, a través de la cual propuso excepciones la siguiente excepción: “INEXISTENCIA
El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 23-438962-3 y 4 de fecha de 27 de junio de 2024, a través de la cual propuso excepciones la siguiente excepción: “INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP –
FAVORABILIDAD EL SERVICIO ESTÁ CANCELADO”
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438962-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438962-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo te rcero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo te rcero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que t rata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Adicionalmente advierte el despacho, que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso. Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea excepciones de fondo en curso, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá
jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la exce pción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder 8665 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis. Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido debido a que “. Una vez realizadas las validaciones correspondientes pudo determinarse que a nombre del demandante se registraba la línea móvil N° 3004671078, asociada a la cuenta de cobro 6060727570 esta cancelada desde el 11/09/2023 y a la fecha no presenta saldos pendientes de pago. ” Adicionalmente señala que “Sobre la cuenta objeto de reclamo no se emitieron facturas por cobro de servicios, solo la FAC BEV16380162 por e l acceso a la SIM que fue sin costo ”, lo cual se encuentra debidamente acreditado mediante pantallazo aportado por la demandada y visible a consecu tivo 5 pagina 3 folio 2, como se puede ver a continuación:
Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que de las excepciones planteadas por la demandante se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No 107 el 15 de agosto de 2024, tal como se puede ver a consecutivo 6 de la demanda y en ese sentido la parte
demandante se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No 107 el 15 de agosto de 2024, tal como se puede ver a consecutivo 6 de la demanda y en ese sentido la parte activa no se manifestó al respecto, desconociendo o negando lo planteado en el escrito de contestación. En consecuencia, el Despacho aceptará la manifestación de favorabilidad por parte de la pasiva, y no impartirá ordenes al respecto, teniendo en cuenta que por el demandante no se acredito que se haya pagado suma de dinero alguna frente a la cual deba ordenarse la respectiva devolución. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada . COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC identificada con NIT 830.122.566-1
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
8665 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8665 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025