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SIC - Sentencia 8667 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8667 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23476937

Demandante: RICARDO SANCHEZ CARDONA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De lo narrado en los hechos de la demanda se aduce lo siguiente:

1.1 Que en junio de 2023 el demandante contrató los servicios de la demandada, pero estos nunca funcionaron.

1.2 Que debido a que trabaja en casa el perjuicio por las fallas en el servicio fue muy grande.

1.3 Que presentó reclamaciones en diferentes ocasiones ante lo cual cambiaron el router en dos oportunidades , pero el problema persistió lo cual la oblig ó a cambiarse de proveedor en el mes de septiembre.

1.4 Que considera que sus derechos al consumidor son vulnerados por la aplicaci ón de

en dos oportunidades , pero el problema persistió lo cual la oblig ó a cambiarse de proveedor en el mes de septiembre.

1.4 Que considera que sus derechos al consumidor son vulnerados por la aplicaci ón de una cláusula de permanecía.

8667 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5 Que presentó pqr y recurso de apelación y ambas han salido desfavorables.

1.6 Que efectuó reclamo directo ante la demandada de forma escrita el día 13 septiembre de 2023.

1.7 Que la demandada dio respuesta desfavorable a su reclamación el día 22 de septiembre de 2023.

Pretensiones

El señor Ricardo Sanchez Cardona solicitó a título de pretensión: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Reparación del bien 4 Cualquier otra pretensión que estime legítima QUITAR EL COBRO DE

LOS 377.654 PESOS QUE ESTAN COBRANDO POR PERMANENCIA “.

2 Tramite de la acción

El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 66791, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro

del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Socia l(RUES) esto es, al e -mail: notificacionesjudiciales@tigo.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa(véase consecutivo 23-476937-3 del expediente).

Dentro de la oportunid ad procesal pertinente la deman dada presentó escrito de contestación de la demanda ( véase consecutivo 23 -476937-5) mediante el cual se pronunció respectó a los hechos de la demanda de y propuso la excepción de mérito denominada “hecho modificativo y extintivo”.

3 Pruebas  Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23476937-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8667 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documento s obrantes en el consecutivo 23476937-6.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documento s obrantes en el consecutivo 23476937-6.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Solicitud probatoria

Interrogatorio de parte: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda y con los hechos narrados en la demandada existen elementos de convicción necesarios para proferir decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, t eniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver 8667 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1 (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.  Hecho modificativo y extintivo De acuerdo con lo establecido en el Código General de l Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que h aya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.2(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de co ntestación de la demanda que obra en el consecutivo 23-476937-5 aportó capturas de pantalla de su sistema interno de

considerarlo de oficio.2(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de co ntestación de la demanda que obra en el consecutivo 23-476937-5 aportó capturas de pantalla de su sistema interno de tramites donde se evidencia que se accedió a lo solicitado por el consumidor eliminando los saldos por concepto de cargo básico y gastos de conexión por retiro anticipado e intereses de mora.

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado que no existen saldos pendientes a nombre del consumidor, es decir, se accedió a su pretensión de que le quitaran el cobro de $377.654 por concepto de cláusula de permanencia, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 ibídem. 8667 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “hecho modificativo y

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “hecho modificativo y extintivo” propuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

CUARTO: Archívese el presente proceso.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8667 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025

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