SIC - Sentencia 8669 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8669 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-509613
Demandante: GERSON ENRRIQUE GIRONZA CIFUENTES
Demandado: NEQUI S A COMPANIA DE FINANCIAMIENTO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte es cliente de nequi, cerraron su cuenta con dinero adentro.
1.2. Que requieren documentación como declaración de renta y otros documentos, tarda en enviarla dado a que no la tenía el día 8 de octubre de 2023
1.3. Que hace envió de la documentación y llama para verificar que la recibieran con registro de llamada 27317349.
1.4. Que la suma de dinero que tenía dentro era $214.000
2. Pretensiones:
La parte activa solicita:
llamada 27317349.
1.4. Que la suma de dinero que tenía dentro era $214.000
2. Pretensiones:
La parte activa solicita: 1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 68334 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacijudicial@bancolombia.com.co, el día 17 de junio de 202 4 tal como consta en los consecutivos No. 23-509613-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-509613-10 donde plantea la siguiente excepción de mérito “2.1.
HECHO SUPERADO.”
8669 2025-08-29Sentencia DE HOJA No. 2
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2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repar ación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedo r, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4. Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8669 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus
cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante los pantallazos aportados por la demandante a consecutivo 0 página 2 del expediente, en donde se puede ver que la parte activa si contaba con una cuenta de nequi. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante
- Defecto en el caso en concreto
En el presente caso, se tiene que la parte activa tenía una cuenta de nequi en relación con la cual manifestó que se la habían cerrado teniendo la suma de $ 214.394, lo anterior de acuerdo con lo indicado por la parte activa en la demanda.
Ahora bien, se tiene que la sociedad demandada presentó como excepciones en su escrito de
manifestó que se la habían cerrado teniendo la suma de $ 214.394, lo anterior de acuerdo con lo indicado por la parte activa en la demanda.
Ahora bien, se tiene que la sociedad demandada presentó como excepciones en su escrito de contestación de la demanda la denominada “hecho superado” y en relación con la cual plantea lo siguiente: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la cliente, encontramos que el Banco recibió del demandante reclamación por las transacciones desconocidas realizadas con cargo a su cuenta Nequí el día 8 de octubre de 2023 por un total de $214.000.
En total se abonará en favor del demandante a su cuenta de ahorros No. 3153446623 a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de este escrito.
Igualmente se indica al Despacho que tan pronto como se expida el soporte correspondiente, se hará llegar al expediente como prueba”
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8669 2025-08-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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Teniendo en cuenta lo anterior y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea excepciones de fondo en curso, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos
respecto de las pretensiones de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la s excepciones propuestas en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Este despacho aclara que a la fecha del presente pronunciamiento no se alleg ó prueba alguna que permita acreditar la devolución del dinero, teniendo en cuenta que el demandado manifiesta que tan pronto expida el soporte lo hará llegar como prueba, adicionalmente tampoco se tiene manifestación alguna por parte del demandante de que esto se haya materializado efectivamente.
Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En consecuencia, el Despacho aceptará la manifestación de favorabilidad por parte de la pasiva y
las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En consecuencia, el Despacho aceptará la manifestación de favorabilidad por parte de la pasiva y en aras de que se acredite el cumplimiento, habrá de ordenarse su efectiva materialización, si no se ha hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad manifestada por parte de la sociedad NEQUI S A COMPANIA DE FINANCIAMIENTO, identificada con Nit No. 901633276-0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad NEQUI S A COMPANIA DE FINANCIAMIENTO, identificada con Nit No. 901633276-0, a favor de, GERSON ENRRIQUE GIRONZA CIFUENTES identificado con C.C. No. 94.061.389 ,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cump limiento de lo dispuesto en el pre sente fallo, haga la devolución del dinero por el valor de doscientos catorce mil pesos M/CTE ($214.000), correspondiente a la suma de dinero que tenía el demandante en su cuenta y que la sociedad demandada acepto devolver.
SI NO SE HA HECHO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogab le término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
SI NO SE HA HECHO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogab le término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
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Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8669 2025-08-292025 156 01 de Septiembre de 2025Sentencia DE HOJA No. 6
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