SIC - Sentencia 87 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 87 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-432353
Demandante: NICOLAS CARRILLO CANO
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1º. El Sr. Nicolás Carrillo Cano adquirió a la sociedad demandada, el día siete (7) de noviembre de 2023 nevera marca WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160, por un valor total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($1.880.904,00) según consta en factura electrónica de venta N° WHFV00180951 de la misma fecha. 2º. La nevera, a las dos (2) semanas de haber sido adquirida presentó problemas en su funcionamiento,
según consta en factura electrónica de venta N° WHFV00180951 de la misma fecha. 2º. La nevera, a las dos (2) semanas de haber sido adquirida presentó problemas en su funcionamiento, específicamente no enfriaba su interior, por lo cual el comprador solicitó al vendedor a través de la línea telefónica de atención al cliente, la efectividad de la garantía legal. 3°. La sociedad demandada atendió la efectividad de la garantía reclamada, a través del agendamiento de servicio t écnico, el cual se llevó a cabo por parte del servicio autorizado SERVITEC LUIS ADELMO AYALA, el día 2 de diciembre de 2023 bajo el ticket No. 2702735. 4° En la referida visita técnica se evidenció la falla con el refrigerante, y el técnico a cargo efectuó la recarga de gas y cambio del filtro secador, dejando la unidad funcionando de manera correcta, según consta en orden de servicio de esa fecha. Calle 93 No. 11 A 28 OF 601 PBX: 601-2225144 CEL: 3008054424 Bogotá D.C. acastellanos@lcconsultores.co www.lcc onsultores.co 5º. Con posterioridad a la reparación descrita en el hecho anterior, la nevera continuó funcionando con normalidad por un lapso de veinte (20) días calendario, tiempo en el cual volvió a presentar problemas en su funcionamiento, específicamente, no enfriaba los productos. 6º. Como consecuencia de la falla presentada, el demandante formuló reclamación directa de efectividad de la garantía legal ante la sociedad demandada, mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2024, remitido a la dirección de correo electrónico contactocolombia@whirlpool.com, solicitando a WHIRLPOOL
la sociedad demandada, mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2024, remitido a la dirección de correo electrónico contactocolombia@whirlpool.com, solicitando a WHIRLPOOL COLOMBIA SAS la devolución total del precio pagado con la consecuente restitución del electrodoméstico, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la ley 1480 de 20 11. 7º. La sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA SAS dio respuesta negativa a la solicitud de restitución del precio pagado elevada por el demandante, y, en su lugar, ofreció nuevamente la reparación del bien a través de la visita técnica generada mediante el ticket de servicio No. 2761939 del día 3 de enero de 2024. 8º. La sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA SAS se comunicó en varias oportunidades durante el ms de enero de 2024 vía telefónica con el demandante, indicándole que debía acceder a la revisión y reparación del el ectrodoméstico para la efectividad de la garantía legal, negando el derecho a la restitución del monto pagado por reiteración de la falla. 9º. A la 87 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
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fecha el electrodoméstico continúa inutilizable por las fallas presentadas y la sociedad demandada no ha reintegrado al demandante el valor pagado por este.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que “1ª. Se declare que entre el Sr. Nicolás Carillo Cano y la sociedad , Whirlpool Colombia SAS existió una relación de consumo derivada de la compra de una nevera
2. Pretensiones
El extremo activo indica que “1ª. Se declare que entre el Sr. Nicolás Carillo Cano y la sociedad , Whirlpool Colombia SAS existió una relación de consumo derivada de la compra de una nevera marca WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I231 41160, por un valor total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($1.880.904,00). 2º. Se declare que la sociedad Whirlpool Colombia SAS vulneró los derechos del consumidor Nicolás Carillo Cano, referente a la efectividad de la garantía legal por falla reiterada de la nevera WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160. 3º. Se declare que la sociedad Whirlpo ol Colombia SAS vulneró los derechos del consumidor Nicolás Carillo Cano a la efectividad de la garantía legal, al negarle la devolución total del valor pagado por la nevera WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160. 4°. Como consecuencia de las anterio res declaraciones, se condene a la sociedad Whirlpool Colombia SAS, como efectividad de la garantía legal, a efectuar la devolución total del valor pagado por la nevera WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160, correspondiente a la suma de MILLÓN OCHOC IENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($1.880.904,00) debidamente indexada, al Sr. Nicolás Carrillo Cano. 5°. Se ordene a título de restituciones mutuas, la devolución de la nevera WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160 a la sociedad Whirlpool Colombia SAS. 6º. En caso de oposición, se condene
restituciones mutuas, la devolución de la nevera WHIRLPOOL MODELO WRW32CKTWW SERIAL I23141160 a la sociedad Whirlpool Colombia SAS. 6º. En caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada.”
3. Trámite de la acción
El día 29 de octubre de 2024, mediante Auto No. 149942 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo gcglegal_colombia@whirlpool.com (consecutivos 24-432353 - -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-432353 - -5 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la devolución del dinero así: “Una vez revisado el caso, nos permitimos informar que nos allanamos a la pretensión incoada por la Demandante en relación únicamente a la devolución del dinero pagado por el Producto y tal motivo no nos manifestaremos sobre los hechos de la demanda”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-432353 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
bajo los consecutivos 24-432353 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-432353 - -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 87 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades qu e impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta
productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en c aso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestac ión de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamien to cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 830010181-9, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad A la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 830010181-9, que a favor de NICOLAS CARRILLO CANO ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.799.940, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, REEMBOLSE la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS
OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.880.904.oo).
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 87 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora NICOLAS CARRILLO CANO, deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta
se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, d e conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
87 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025