🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 886 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 886 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-170615.

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ FONSECA.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CARAN S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Deleg atura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que en fecha 15 de septiembre de 2022, se vinculó a un Proyecto inmobiliario de Vivienda de Interés Social denominado como “Conjunto Residencial POSITANO”, ubicado en el barrio La Manga dentro del municipio de Sogamoso (Boyacá), etapa 1, a cargo o desarrollado por la sociedad demandada, adhiriéndose también al correspondiente encargo fiduciario en materia inmobiliaria administrado por la sociedad

ALIANZA FIDUCIARIA.

1.2. Afirma la demandante que el día 4 de noviembre de 2022, suscribió con la constructora

correspondiente encargo fiduciario en materia inmobiliaria administrado por la sociedad

ALIANZA FIDUCIARIA.

1.2. Afirma la demandante que el día 4 de noviembre de 2022, suscribió con la constructora accionada el contrato de promesa de compraventa con el fin de adquirir la casa No. 61 perteneciente al proyecto inmobiliario referenciado , donde indica que se pactó dentro de la Cláusula VI, parágrafo VIII del contrato, arras retractarías por el 20% del valor abonado al precio del inmueble, siendo el valor abonado por la libelista a dicha fecha, la suma de $25.000.000.

1.3. Añadió la accionante que en fecha 12 de diciembre del 2022, se retractó del negocio por motivos de salud , informándole a la demandada su voluntad de no seguir adelante con el proceso de compraventa de la vivienda, y solicitando el reembolso del dinero abonado al proyecto, menos el descuento pactado dentro del contrato pro concepto de arras.

1.4. No obstante, señala que su reclamación no fue resuelta de fondo por la compañía pasiva.

886 2025-01-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la socieda d demandada la devolución en su favor de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000) , que incluye el descuento del 20% por concepto de arras del valor abonado al precio del inmueble que pretendía adquirir.

VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000) , que incluye el descuento del 20% por concepto de arras del valor abonado al precio del inmueble que pretendía adquirir.

3. Trámite de la acción

El día 12 de septiembre del 20 23 y mediante Auto No. 99086, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email ocp.ingenieria@hotmail.com (véase consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-170615- -00007 de fecha 21 de septiembre del 2023, aceptando como ciertos los hechos expuestos en la dem anda, y expuso que el día 5 de mayo del 2023, dio instrucción a ALIANZA FIDUCIARIA para que devolviera en favor de la demandante, la totalidad del valor a bonado sin aplicar descuentos p or concepto de arras, es decir, la suma de $25.000.000, reembolso que, según la constructora accionada, se hizo desde el mismo 5 de mayo del 2023. Por lo anterior, consideró la accionada que dio cumplimiento a las pretensiones de la demanda, y solicitó el archivo del expediente.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto

el mismo 5 de mayo del 2023. Por lo anterior, consideró la accionada que dio cumplimiento a las pretensiones de la demanda, y solicitó el archivo del expediente.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 12 de octubre del 2023 mediante fijación No. 182 (véase consecutivo 8 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 18 de octubre del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de la demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos ob rantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio qu e corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nuli dades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o espec iales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar prueb as adicionales, habida

fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar prueb as adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin

perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuad a o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en pro ductos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones ob jetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. 886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establ ece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el caso concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó y brindó favorabilidad a la pretensión de la demanda consistente en acceder la devolución en su favor de la s sumas de dinero abonadas al negocio inmobiliario originario de la presente Litis y que fue objeto de desistimiento por parte de la actora; reconociendo la constructora pasiva, inclusive, un valor superior al monto solicitado y tasado por la accionante en la pre tensión única de su demanda, pues la libelista requería solamente la devolución de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000) , que incluye el descuento del 20% por concepto de arras del valor abonado al precio del inmueble que pretendía

devolución de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000) , que incluye el descuento del 20% por concepto de arras del valor abonado al precio del inmueble que pretendía adquirir, pero la demandada decidió por mera liberalidad, acceder al reembolso del valor total abonado de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/C ($25.000.000), sin realizar algún tipo de deducción a la parte actora.

Al respecto, la sociedad pasiva alegó dentro de su e scrito de contestación de la demanda que el día 5 de mayo del 2023, dio instrucción a ALIANZA fiduciaria para que devolviera en favor de la demandante, la suma antes indicada, sin cobrar las arras pactadas en el contrato. Sin embargo, es necesario destacar por este juzgador que la prueba aportada en el último folio de la contestación de la demanda obrante en consecutivo 7, página 2, folio 4 del expediente digital, no es suficiente para acreditar el reembolso alegado por la empresa aquí encartada, pues consiste en una captura de pantalla de algún sistema contable (se desconoce a quién le pertenece dicho sistema, posiblemente de la demandada, pero no hay certeza al respecto) el carece de algún tipo de fuerza probatoria, ya que no proviene de alguna entidad financiera ajena

En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a este proceso y que pueda certificar que los recursos ya enteraron al patrimonio de la demandante.

Luego, como la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas el reembolso del valor referenciado en favor de la accionante, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión de la demanda y se aceptará la favorabilidad otorgada , recordando que si bien las pretensiones de la demanda estaban tasadas por la cuantía de $20.000.000, este Despacho cuenta con facultades ultra-petita para fallar lo que en derecho corresponda de acuerdo a lo probado en el proceso o expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Indu stria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada CONSTRUCCIONES CARAN S.A.S identificada con NIT. 900.691.209-0, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: De conformidad con las facultades ultra-petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada para que en favor de

SEGUNDO: De conformidad con las facultades ultra-petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada para que en favor de la demandante DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ FONSECA identificada con C.C. No. 46.377.097, a título de cumplimiento de la información brindada y dentro de los dentro de los veinte (20) dí as hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , realice y acredite adecuadamente, la devolución de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/C ($25.000.000) por concepto del dinero abonado por la libelista en razón proyecto inmobiliario denominado como “Conjunto Residencial POSITANO”, ubicado en el barrio La Manga dentro del municipio de Sogamoso (Boyacá), casa No. 61, que pretendió adquirir en su momento y que desistió.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden

caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el c umplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

886 2025-01-242025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

886 2025-01-242025 011 27 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...