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SIC - Sentencia 89 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 89 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-435689

Demandante: PAOLA FERNANDA DELGADO ARANGO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió de la demandada un servicio internet bajo la cuenta No. 6070523986.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la demanda, la inconformidad radica en “Durante los (3) tres meses siguientes a la contratación del servicio (Abril, Mayo, Junio), el cobro me fue realizado conforme los valores pactados vía telefónica. TERCERO. Desde el mes de julio y por medio de la factura suministrada a mi domicilio el día 26 de julio de 2024, de referencia BEC391868261, se me han realizado sobros adicionales cargados a mí

Desde el mes de julio y por medio de la factura suministrada a mi domicilio el día 26 de julio de 2024, de referencia BEC391868261, se me han realizado sobros adicionales cargados a mí factura, por el servicio de NETFLIX, servicio que en ningún momento habría solicitado ni adquirido. CUARTO. El día 30 de Julio de 2024, con motivo del cobro realizado en factura con fecha del 26 de julio de 2024, interpuse PQR escrito a mano y de manera presencial en las oficinas de MOVISTAR SEDE AVENTURA PLAZA, solicitando la cancelación del servicio contratado, con la salvedad de que se me eximiera del cobro por incumplimiento de cláusula de permanencia, en vista del incumplimiento a cargo de MOVISTAR al cobr ar prestaciones no contratadas…” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia la exoneración cobro por concepto cláusula de permanencia.

3. Trámite de la acción

El día 25 de octubre de 2024, mediante Auto No. 148665 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 24-435689- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 89 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 24-435689- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 89 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-435689- -5 p ágina 3, donde manifiestan expresamente que “Mediante el presente escrito aceptamos los hechos descritos por la parte demandante y en ese sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, se allana a la pretensión de la parte demandante la cual se refiere a “DECLARAR a la señora PAOLA FERNANDA DELGADO, exonerada del pago por concepto de cláusula de permanencia mínima, dejando sin efectos la factura electrónica BEC398302501 o en su defecto ordenando su reajuste, DECLARAR la terminación del servicio sin obligación de pago por concepto de cláusula de permanencia”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-435689- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documen to obrante bajo

Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documen to obrante bajo consecutivos 24-435689- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el

regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolu ción del precio pagado.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:(…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 89 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, “se allana a la pretensión de la parte demandante la cual se refiere a “DECLARAR a la señora PAOLA FERNANDA DELGADO, exonerada del pago por concepto de cláusula de permanencia mínima, dejando sin efectos la factura electrónica BEC398302501 o en su defecto ordenando su reajuste, DECLARAR la term inación del servicio sin obligación de pago por concepto de cláusula de permanencia”.

Al respecto se acredita a consecutivo 5 página 3 folios 68 a 72, la efectividad de la garantía en la prestación del servicio requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

la prestación del servicio requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con NIT 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

89 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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