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SIC - Sentencia 903 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 903 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-184089

Demandante: HERNAN MAURICIO RUIZ PEREZ

Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S y FAST COLOMBIA S.A.S. EN

LIQUIDACION JUDICIAL

Ciudad: Bogotá, D.C. 13 de enero de 2025

Hora de inicio: 14:40

Hora de finalización: 16:08

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Asiste el señor Hernán Mauricio Ruiz Pérez, identificado con C.C 98.552.611 y el apoderado especial Didier Esneider Ariza Acosta , identificado con CC 80.187.638 y T.P. No. 300.318 del C. S de la J.

Por la parte demandada DESPEGAR COLOMBIA S.A.S : Asiste la doctora Juana Catalina Cortés Londoño, identificada con c.c. No. 1.075.265.487 y T.P. No. 266.555 del CSJ.

Por la parte demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL: Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 164853 de 2024, el cual se notificó por estado No. 192 del 16 de diciembre de 2024.

constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 164853 de 2024, el cual se notificó por estado No. 192 del 16 de diciembre de 2024.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia, se evacuaron las siguientes etapas:

1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. Se realizó control de legalidad precisando la extemporaneidad del recurso de reposición visto en consecutivo 30 del expediente.

3. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.

4. Precluyó el interrogatorio a la parte demandada.

5. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de sentencia anticipada, tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, se prosiguió a recibir los alegatos de conclusión, realizar control de legalidad y proferir la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen, lo

siguiente:

DECISIÓN

SENTENCIA 903 2025-01-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la s sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT 900313349-3 y DESPEGAR COLO MBIA S.A.S., identificada con NIT 900.610.518-5, vulneraron el derecho de efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En cons ecuencia, ordenar de manera solidaria a las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL , identificada con NIT 900.313.349-3 y DESPEGAR COLO MBIA S.A.S., identificada con NIT 900.610.518-5, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor Hernán Mauricio Ruiz Pérez, identificado con C.C 98.552.611, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , proceda a reembolsar la suma de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($4.262.545) pagados por los tiquetes objeto de litigio.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: infodespegar@cvcconsultores.com y

hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: infodespegar@cvcconsultores.com y rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, momento a partir del cual se computa rá el término para realizar la devolución.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitid a. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SENTENCIA 903 2025-01-24AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOVENO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

El extremo demandado DESPEGAR COLOMBIA SAS presentó solicitud de aclaración respecto de la o rden emitida de manera solidaria, respecto del cual se precisó que el reembolso lo asumen las dos accionadas por el 100% del valor indicado, esto es, que

El extremo demandado DESPEGAR COLOMBIA SAS presentó solicitud de aclaración respecto de la o rden emitida de manera solidaria, respecto del cual se precisó que el reembolso lo asumen las dos accionadas por el 100% del valor indicado, esto es, que cualquiera de las dos debe hacer la devolución del total del monto.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

903 2025-01-24

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