SIC - Sentencia 925 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 925 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
SENTENCIA NÚMERO 925 DE 2025 (27/01/2025) "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-302103
Demandante: LEILA AWAD CORTES
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Visto el expediente y vencido el término de traslado de la demanda sin que se hayan presentado nulidades, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales procede a proferir sentencia en razón a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso
I. La formulación del problema jurídico
El despacho determinará i) si el extremo pasivo del litigio vulneró los derechos del consumidor por la no prestación del servicio aéreo, y ii) si procede en beneficio de este último la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.
II. La solución al problema jurídico
El despacho a efectos de resolver el problema jurídico adoptará una metodología compuesta de dos partes: i) el análisis normativo, y ii) el análisis fáctico.
1. El análisis normativo
La garantía en la prestación de productos y servicios, como la que aquí se analiza, está prevista en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011. Según esta Ley, los productores y/o proveedores deben responder ante los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos
artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011. Según esta Ley, los productores y/o proveedores deben responder ante los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercializan en el mercado. En similar sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, señala que son responsables de garantizar el cumplimiento tanto los productores como los proveedores.
En los casos en que se incumpla con la prestación del servicio, el consumidor tiene derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones inicialmente acordadas o a la devolución del precio pagado. El artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que para determinar la responsabilidad por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, es suficiente con demostrar el defecto del producto o servicio, sin perjuicio que se configuren las causales que exoneran de responsabilidad al demandado.
2. El análisis fáctico: la resolución de los dos problemas jurídicos planteados
El consumidor adquirió de la sociedad demandada una cuponera de cinco (5) tiquetes aéreos de vuelos nacionales, la cual tenia una vigencia desde el 7 de julio de 2022 al 7 de julio de 2023; respecto a dicha cuponera solo utilizó dos (2) tiquetes quedando pendiente tres (3) tiquetes aéreos.SENTENCIA NÚMERO 925 DE 2025 HOJA No. 2 DE 3 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
"Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La aerolínea cesó sus operaciones en Colombia en febrero de 2023, sin previo aviso, con lo que se impidió que el consumidor disfrutara de la cuponera adquirida.
La sociedad demandada guardó silencio, por lo que, según el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este caso, estos son: i) la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra de una cuponera por valor de $675.000; ii) la demandante hizó uso solo dos (2) tiquetes aéreos de la cuponera, quedando pendiente el uso de tres (3) tiquetes por un valor de $405.000; iii) la cesación de operaciones de la aerolínea en Colombia y, iv) la omisión de la demandada en reintegrar el valor pagado por la cuponera, como consecuencia de la no prestación del servicio por parte de la demandada.
Por lo anterior, está probado que la demandada no prestó el servicio de transporte contratado, con lo que se incumplieron con los artículos 7 y 10 de la Ley 1480 de 2011, sin que se estructurará una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la aerolinea demandada.
Así mismo, dado que la sociedad demandada ha cerrado sus operaciones en el territorio nacional, resulta imposible ordenar la prestación del servicio objeto de reclamo judicial, por lo que no hay más alternativa que decidir sobre la devolución de los dineros pagados a la aerolínea por el extremo demandante.
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva, a favor LEILA AWAD CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.434.318, la suma de $405.000, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida
en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.SENTENCIA NÚMERO 925 DE 2025 HOJA No. 3 DE 3 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación
judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad «FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», con el expediente 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 012
De fecha: 28 de enero de 2025