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SIC - Sentencia 94 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 94 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-461708

Demandante: NANCY KATHERINE LIZARAZO GALAN

Demandado: MICHAEL KORS COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 12 de junio de 2023, la d emandante adquiri ó de la sociedad demandada un Cinturón Talla S código No. 558515165, por la suma de $399.900.oo.

1.2. Que el día 13 de septiembre de 2023, el bien objeto de litis presento defectos de calidad estando dentro de la garantía legal tales como “se despegó, la chapa se descoloriso y los tornillos se cayeron”.

1.3. Que, el día 05 de octubre de 2023 , el extremo activo elevo reclamación direc ta de forma verbal solicitando la devolución del dinero.

descoloriso y los tornillos se cayeron”.

1.3. Que, el día 05 de octubre de 2023 , el extremo activo elevo reclamación direc ta de forma verbal solicitando la devolución del dinero.

1.4. Que, el día 05 de octubre de 2023 , el extremo pasivo da respuesta a la reclamación informando que, el producto objeto de litis , había presentado un uso indebido.

2. Pretensiones

A título de efectividad de la garantía, la parte demandante solicita que; (i) Se devuelva el dinero pagado por la adquisici ón del bien defectuoso o, (ii) Se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 12 de julio de 2024 , mediante Auto No. 94871, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue 94 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; andres.sanchez@ebilatam.com el día 16 de julio de 2024, tal y como c onsta en los consecutivos No. 23-461708- -00003 y 23-461708- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

los consecutivos No. 23-461708- -00003 y 23-461708- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que dentro de la op ortunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-461708- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias esc ritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la

derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de pro cesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficient es para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no result a necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

94 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector

responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente a sunto

para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente a sunto mediante la documental vista en la presentación - página 0 2 del consecutivo 23461708- -00000 del expediente, esto es, Factura de Venta No. 4709, en virtud del cual acredita que, el día 12 de junio de 2023, la d emandante adquiri ó de la sociedad demandada un Cinturón Talla S código No. 558515165, por la suma de $399.900.oo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes pa ra demostrar que quien adquirió el producto, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 05 de la Ley 1480 de 2011, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 94 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio, presentó defectos de calidad estando dentro de la garantía legal, tales como, “se despegó, la chapa se descoloriso y los tornillos se cayeron”, ocurridos el día 01 de septiembre de 2023, motivo por el cual la parte actora informo a la sociedad demandada las fallas que presentaba el producto objeto de litis, pese a ello, la accionada alego en sede de empresa, que el cinturón no contaba con cobertura de garantía por encontrarse excluida por uso indebido.

Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual el producto mostraba evidencias de un posible manejo inadecuado, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa. Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el

probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa. Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del producto objeto de litis, como se procederá a explicar.

Nótese que, dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, la sociedad demandada guardo silencio, motivo por el cual no argumento ni probo la exoneración de responsabilidad de la garantía conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, esto es: “el productor o proveedor se exonerara de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: 1). Fuerza mayor o caso fortuito. 2). El hecho de un tercero. 3). El uso indebido del bien por parte del consumidor, y 4). Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la

indebido del bien por parte del consumidor, y 4). Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Colofón de lo expuesto, lo enunci ado resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Siguiendo el hilo conductor, y en virtud a las manifestaciones hechas por la parte demandante, el Despacho puede concluir que a la sociedad demandada le asiste la obligación legal de responder por la garantía del bien. 94 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 20115.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97

dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 20115.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: hecho tercero, cuarto y quinto.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($399.900.oo), pagados por un Cinturón Talla S Código No. 558515165 , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° y 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del

por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que l a sociedad MICHAEL KORS COLOMBIA SAS. , identificada con NIT. No. 901.498.628 - 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MICHAEL KORS COLOMBIA SAS. , identificada con NIT. No. 901.498.628 - 0, q ue, a título de efectividad de la garantía, a favor de NANCY KATHERINE LIZARAZO GALAN , identificada con cedula de ciudadanía No. 52.834.557, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, realice la devolución del dinero por la suma de TRESCIENTOS NOVENT A Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($399.900.oo), pagados por un Cinturón Talla S Código No. 558515165 , como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentr o de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el términ o concedido al demandado. En

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el términ o concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En c ualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 94 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurr ido

señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurr ido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

94 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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