SIC - Sentencia 953 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 953 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2363909
Demandante: JESUS FIDEL LLANO
Demandado: VELOMOTOS S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Indicó el demandante que: “Entre el demandado y yo, existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato para la compra de una motocicleta, todo esto aconteció el día 30 de noviembre de 2021”.
2. Agregó que “El objeto del contrato consistía en la compra de una motocicleta , de la marca Auteco, Modelo VICTORY ONE ST 100, de color SILVER GRAFITO CALCOMANÍA Modelo 2022 con placa YAU10F”.
3. Manifestó que “El valor que pagué por la compra de la motocicleta fue de Tres Millones Seiscientos Noventa Y Seis Mil Seiscientos Treinta Y Nueve pesos
GRAFITO CALCOMANÍA Modelo 2022 con placa YAU10F”.
3. Manifestó que “El valor que pagué por la compra de la motocicleta fue de Tres Millones Seiscientos Noventa Y Seis Mil Seiscientos Treinta Y Nueve pesos ($3.696.639), el cual los pagué de contado a la sociedad demandada”.
4. Finalmente dijo que la moto ingresó en varias oportunidades a servicio técnico, sin embargo, las fallas persistieron.
2. Pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR que entre las partes existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato para la compra de una motocicleta, de la marca
Auteco, Modelo VICTORY ONE ST 100, de color SILVER GRAFITO.
SEGUNDA: DECLARAR que el demandado vulneró mis derechos como consumidor, por no asumir el deber legal se hacer efectiva la entrega del producto comprado, de acuerdo a lo establecido en la ley 1480 de 2011.
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TERCERA: ORDENAR a VELOMOTOS S.A.S la reparación del producto, de lo contrario que me haga devolución del valor de Tres Millones Seiscientos Noventa Y Seis Mil Seiscientos Treinta Y Nueve pesos ($3.696.639), fue lo que costo la motocicleta.
CUARTA: CONDENAR a VELOMOTOS S.A.S a las costas del proceso.
3. Trámite de la acción:
El día 14 mes de marzo del año 202 3 mediante Auto No. 31254 (consecutivo No. 2 363909-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la
3. Trámite de la acción:
El día 14 mes de marzo del año 202 3 mediante Auto No. 31254 (consecutivo No. 2 363909-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, julianaquintero@hotmail.com (consecutivo 2363909-2 y 3), el día 12 de abril de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
La demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-63909-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demanda nte solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que con los medios de prueba aportados por el accionante es suficiente para tomas la decisión que pasa a exponerse.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor. 953 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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Ahora bien, con fundamen to en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el j uez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que es un deber del juez dict ar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sin o que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio
de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sin o que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
LA SENTENCIA EN CONCRETO
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado. 953 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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A. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés
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A. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contra rio, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legiti mación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pr oducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, dis tribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a anal izar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la
forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. 953 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario fi nal del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.
Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir del estudio de las documentales allegadas y de los hechos narrados en la demanda que el accionante utiliza la moto objeto de controversia judicial para una actividad económica.
“El 8 de agosto, llevé nuevamente la moto al taller porque no prendía del stard, era difícil prenderla del crack y la moto se estaba ahogando. Para esta ocasión, en Zona Motriz me indicaron que se debía cambiar el plato de bobinas y que este repuesto debían solicitarlo directamente a Auteco y que este se tardaba 5 días hábiles en llegar (según eso para el 12 de agosto llegaba el repuesto), para el 18 de agosto aún no llegaba el repuesto y ya llevaba 11 días sin moto, el 25 de agosto pregunté nuevamente por el estado del repuesto y aún no lo tenían, manifestaron que la transportadora ya lo tenía, para esta fecha iban 18 días y me dieron la línea de Auteco 01800520090, para que yo llamara cuando zona Motriz es quién debe mantenerme al tanto del estado de mi moto y validar por qué no llega dentro de las fechas el repuesto. Finalmente, el repuesto llegó el 2 de septiembre y la moto me la entregaron el 5 de septiembre, pasaron en total 29 días, en los que me vi altamente perjudicado ya que yo soy mensajero y la moto es mi herramienta de trabajo . En los documentos adjuntos se encuentra el historial del chat a través de WhatsApp con Zona Motriz”. Se resalta. Ver derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2022.
mensajero y la moto es mi herramienta de trabajo . En los documentos adjuntos se encuentra el historial del chat a través de WhatsApp con Zona Motriz”. Se resalta. Ver derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2022.
Por otra parte, indicó el demandante en el derecho de petición de fecha 7 de octubre de 2022 que:
“Por lo anterior, solicito que la moto me sea cambiada, NO reparada o en su defecto, que me devuelvan el dinero en su totalidad. Reitero, soy mensajero y esta es mi herramienta de trabajo , por lo que eventualmente deba cobrar perjuicios en caso de que se dilate el proceso. Con mi moto mala dejé de tener ingresos durante 29 días entre agosto y septiembre y a la fecha de es te comunicado aún estoy impedido para trabajar.”. Resaltado
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara a l demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende 953 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
A partir del análisis de la s declaraciones y las documentales, queda evidenciado que la moto sobre la cual se pide la garantía está inmersa en una actividad económica.
En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la compra de la moto , era satisfacer una necesidad embebida o incorporada en una actividad económica.
De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efe ctividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto e stablecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.
Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de JESUS FIDEL LLANO, identificado con cédula No. 71.316.132, por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
953 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025