🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 954 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 954 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-64099

Demandante: DIANA PAOLA BENAVIDES MARTINEZ

Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que:” la demandada ofreció un bono de 500.000 pesos para utilizar en la activación de turismo del país, por la suma de 4.000.000, pagaderos de a $120.000” 1.2. Agregó que “lo que me informaron no coincide con lo que está en el contrato y me omitieron la información de que el pago lo realizan por medio de un banco solicitando a nombre de mi persona un crédito de libre inversión”. 1.3. finalizó indicando que “primero que todo f ueron en total 4 personas diferentes quienes realizaron el proceso de afiliación y ninguno de ellas me comentaron que se

a nombre de mi persona un crédito de libre inversión”. 1.3. finalizó indicando que “primero que todo f ueron en total 4 personas diferentes quienes realizaron el proceso de afiliación y ninguno de ellas me comentaron que se realizaba el pago por medio de un crédito con el banco, actuaron de mala fe al omitir información tan importante como eso, en este caso a mi como consumidor, solicite la anulación de la afiliación como dice el contrato dentro de los 5 días hábiles a la firma pero es rechazada por que supuestamente yo adquirí una reservación pagándola con mi dinero cuando esto es totalmente falso porque f ue un obsequio que hizo la empresa, entonces no están respetando mis derechos y están faltando a lo que dice el contrato. esto me está afectando ya que un crédito con un banco acarrea intereses y mi capacidad de pago no me da para pagar eso”.

2. Pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización $4.000.000.

954 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción:

El día 3 mes de abril del año 2023 mediante Auto No. 40152 (consecutivo No. 23-640993), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte

3. Trámite de la acción:

El día 3 mes de abril del año 2023 mediante Auto No. 40152 (consecutivo No. 23-640993), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contabilidad@legendaryhc.com (consecutivo 23-64099 - 7), el día 4 de abril de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada a pesar que contest ó en la oportunidad procesal correspondiente, fue requerida mediante Auto No. 54367 de 16 de mayo 2023, para que en el término de 5 días aportara el poder correspondiente, sin embargo, fue tan solo hasta el día 29 de noviembre de 2023 que atendió el llamado de este Despacho, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-64099-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las 954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compar tidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega d el bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el present e asunto teniendo en cuenta el contrato de membresía de fecha 6 de enero de 202 3, para la afiliación del contrato de intermediación turística por la suma de $4. 000.000. (ver página 3, del consecutivo uno).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

contrato de intermediación turística por la suma de $4. 000.000. (ver página 3, del consecutivo uno).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

De las pruebas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato y sus anexos.  Reclamación en sede de empresa.  Hechos de confesión.

Del caso en particular:

Aduce la demandante que suscribió contrato de membresía de intermediación de servicios de turismo por la suma de $4. 000.000., sin embargo, indicó que ejerci ó el derecho de retracto, pero la demandada neg ó la solicitud aduciendo que se habían utilizado los servicios.

954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) De manera que, atend iendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utiliza n métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el

supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos d e los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta no tradicional o distancia que ocupa la atención del Despacho.

De las ventas no tradicionales o a distancia y el derecho de retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta no tradicional o distancia, el artículo 5 (15) de la ley 1480 de 2011 advierte que: Las ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumido r las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consum idor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.

La demandante manifestó que fue abordada por varios funcionarios de la demandada en

por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.

La demandante manifestó que fue abordada por varios funcionarios de la demandada en la venta que le realizaron, al tenor el decreto 1499 de 2014 al respecto indicó que: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispu estos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones prev istas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5

por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con inf ormación suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradi cionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio

2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “ en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) que la venta se realizó con la utilización de un método no tradicional o a distancia a la suscripción del contrato de membresía, ii) que la demandante suscribió el contrato el día 6 de enero de 2023, por la suma de $4.000.000, ii) que la demandante ejerció el derecho de retracto el día 11 de enero de 2023, (ver conversación WhatsApp) sin embargo, la demandada no anuló el negocio correspondiente.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, termine el contr ato de fecha 6 de enero de 2023 suscrito entre las partes, y

del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, termine el contr ato de fecha 6 de enero de 2023 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $4.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con el NIT. 901019991-6, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S ., identificada con el NIT. 901019991-6, que, a favor de DIANA PAOLA BENAVIDES MARTINEZ, con cédula No. 1085282429., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia: termine el contrato de fecha 6 de enero de 2023 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $4.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

la ley 1480 de 2011.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

954 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

954 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...