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SIC - Sentencia 960 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 960 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-175939

Demandante: MARIA PAULA LADINO PEREZ

Demandado: FARMATODO COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “El día domingo 10 de marzo de 2024, realicé una compra en Farmatodo Colina por un valor de $361,750. Esta compra fue cobrada en tres ocasiones debido a fallos en el Datafono Redeban de Farmatodo. Las primeras dos veces que intenté realizar la compra con mi tarjeta débito, el cobro no se evidenció en Farmatodo, pero sí se efectuó el descuento en mi cuenta. La empleada de Farmatodo, Andrea Díaz, me indicó que volviera a intentar con mi tarjeta, asegurando que era un problema del datafono. En el tercer intento, utilicé

descuento en mi cuenta. La empleada de Farmatodo, Andrea Díaz, me indicó que volviera a intentar con mi tarjeta, asegurando que era un problema del datafono. En el tercer intento, utilicé mi tarjeta de crédito y la compra fue exitosa. Al percatarme de que se había descontado el dinero de mi cuenta de ahorros, informé a Andrea Díaz, quien me aseguró que el reembolso se realizaría a más tardar al día siguiente. También proporcionó e l correo electrónico colina.037@farmatodo.com para cualquier consulta. Al no recibir la devolución el 11 de marzo, envié un correo detallando la situación y adjuntando los movimientos de mis tarjetas con los descuentos. También contacté a mi entidad bancar ia, Davivienda, quien confirmó que Redeban había presentado fallos y la devolución sería efectuada a más tardar el 15 de marzo. Transcurrieron 7 días sin respuesta (18 de marzo), por lo que me dirigí personalmente a Farmatodo para exponer mi caso. Fue ento nces cuando enviaron el correo al equipo de cobros de Farmatodo. Contacté a Davivienda nuevamente para solicitar las certificaciones de las transacciones, las cuales demostraban los números de autorización 8133 y 3839, ambas por $361,750. Envié estos certificados a Farmatodo el 18 de marzo”.

1.3. Agregó que “Ese mismo día, recibí en mi cuenta de ahorros la mitad del dinero, es decir, $361,750 de los $763,500. Ante la falta del resto del dinero, me comuniqué nuevamente con Davivienda, quien indicó que ellos habían realizado la devolución y generé un radicado. El 24 de marzo, Farmatodo respondió mencionando que no habían recibido ningún cobro por $361,750 en

Davivienda, quien indicó que ellos habían realizado la devolución y generé un radicado. El 24 de marzo, Farmatodo respondió mencionando que no habían recibido ningún cobro por $361,750 en sus cuentas. El 25 de marzo, Davivienda respondió a mi radicado confirmando la devolución, pero solo se había hecho la mitad. Ante esto, generé un nuevo radi cado con Davivienda para aclarar las dos compras y la falta de la mitad del dinero.”.

1.4. Que el 5 de abril, Farmatodo respondió nuevamente lo mismo, sugiriendo que me comunicara con mi banco. El 8 de abril, generé un nuevo radicado con Davivienda con todas las pruebas del caso y envié los extractos bancarios a Farmatodo. El 12 de abril, Davivienda respondió indicando 960 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) que la transacción no exitosa fue devuelta el 18 de marzo y la exitosa llegó a Farmatodo con el número de autorización 601804. Al contactar a Farmatodo por Whatsapp el 18 de abril, respondieron que no encontraban el abono relacionado con mi tarjeta débito.

1.5. Que el día 7 de septiembre de 2022, ingresó por tercera vez el equipo, y no lo ha retirado.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Se ordene a Farmatodo Colina la devolución inmediata de los $361,750 que aún no han sido reembolsados, correspondientes a la mitad del monto total cobrado en exceso.

3. Trámite de la acción:

PRIMERO: Se ordene a Farmatodo Colina la devolución inmediata de los $361,750 que aún no han sido reembolsados, correspondientes a la mitad del monto total cobrado en exceso.

3. Trámite de la acción:

El día 18 mes de junio del año 2024 mediante Auto No. 76415 (consecutivo No. 23-175939-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contactenos@farmatodo.com (consecutivo 23-175939-4), el día 19 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “ En ese orden de ideas, la pretensión del consumidor ha sido cumplida por Farmatodo a favor del consumidor. Por ende, se entiende que la presente demanda carece de objeto, ya que a la cliente se le devolvió el dinero cobrado de más por errores en los medios de pago, los cuales son ajenos a Farmatodo”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-175939-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-175939-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “la devolución del dinero”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

960 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turi smo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el reembolso del dinero solicitado por la demandante el día 15 de mayo de 2024, esto es, $361.750 en efectivo, como quedó sentado en el reci bo allegado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumentó a través de la excepción denominada “ EXCEPCIÓN DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBRE VENIDA DEL OBJETO DE LA DEMANDA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.” no se acreditó por parte de la demandada el reembolso del dinero , por lo que habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

DEMANDA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.” no se acreditó por parte de la demandada el reembolso del dinero , por lo que habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Por consiguiente, no se hace necesario emitir la orden correspondiente en tanto, la demandada acreditó el reembolso del dinero solicitado.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FARMATODO COLOMBIA S A identificada con NIT. 830.129.327-1, sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

960 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

960 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025

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