SIC - Sentencia 962 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 962 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-176023
Demandante: LEIDY JOHANNA ALDANA
Demandado: DISTRIBUIDORA MOTO JES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la demandante adquirió una moto marca TVS, línea Neo NX 110, de placa YLG94G, motor No. 0H2KN160436, por la suma de $6.880.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía , por lo que ingresó la moto en varias oportunidades al centro de servicio.
1.3. Que el día 10 de abril del año 2024, presentó reclamación por la efectividad de la garantía, no obstante, la demandada negó las pretensiones.
servicio.
1.3. Que el día 10 de abril del año 2024, presentó reclamación por la efectividad de la garantía, no obstante, la demandada negó las pretensiones.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía solicita lo siguiente: que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirida , pago de perjuicios o en su defecto que se reembolso el dinero.
3. Trámite de la acción
El día 8 de agosto de 2024 mediante Auto No. 110983, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo joensale1@yahoo.es (Cons. 24-1760235 y 6), el día 9 de agosto del año 202 4, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
962 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por otra parte, la sociedad allegó memorial bajo consecutivo 24-176023-8 de fecha 22 de agosto del año 2024, a través del cual se allanó a una de las pretensiones del demandante.
“No obstante, lo anterior, toda vez que no se logró llegar a un acuerdo transaccional con el cliente que diera fin al conflicto que generó el presente litigio, conforme a lo establecido por el art. 98 del Código General del Proceso, manifestamos nuestra
“No obstante, lo anterior, toda vez que no se logró llegar a un acuerdo transaccional con el cliente que diera fin al conflicto que generó el presente litigio, conforme a lo establecido por el art. 98 del Código General del Proceso, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto al cambio del vehículo por uno de iguales o similares cara cterísticas al descrito en el numeral primero”.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, s eguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la o bligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende
general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de cambio del bien que solicitó la consumidora, “No obstante, lo anterior, toda vez que no se logró llegar a un acuerdo transaccional con el cliente que diera fin al conflicto que generó el presente litigio, conforme a lo establecido por el art. 98 del Código General del Proceso, ma nifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto al cambio del vehículo por uno de iguales o similares características al descrito en el numeral primero. ”, por lo que, frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
962 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Así las cosas, la sociedad demandada deberá cambiar la motocicleta marca TVS, línea Neo NX 110, de placa YLG94G, motor No. 0H2KN160436., por una nueva idéntica o de similares características a la adquiriría.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá cambiar la motocicleta marca TVS, línea Neo NX 110, de placa YLG94G, motor No. 0H2KN160436., por una nueva idéntica o de similares características a la adquiriría.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “ En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a pa z y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que
la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA MOTO JES S.A.S., con NIT 900.310.703-4 de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISTRIBUIDORA MOTO JES S.A.S. , con NIT 900.310.703-4, que, a favor de LEIDY JOHANNA ALDANA ., identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.070.595.882, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta de marca TVS, línea Neo NX 110, de placa YLG94G, motor No. 0H2KN160436 objeto de demanda, por una nueva, idéntica o de similares características o especificaciones técnicas.
La demandada asumirá los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de
YLG94G, motor No. 0H2KN160436 objeto de demanda, por una nueva, idéntica o de similares características o especificaciones técnicas.
La demandada asumirá los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de s eguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la parte demandante en cumplimiento de esta decisión.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
962 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta
los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o n o a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
962 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
962 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025