SIC - Sentencia 964 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 964 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024 - 178099
Demandante: JAIRO ALEJANDRO POSSO VASQUEZ
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “compra el día 3101-2024 de zapatos tipo tenis ASICS, color azul oscuro con suela color blanco con otros detalles como colores y rayas del modelo, valor $ 349.993 pesos, tiquete No. 01380029-5259, caja 0029”.
1.3. Agregó que “Cuando pasado un mes de la adquisición de los mismos y de retornar a la ciudad de Bogotá, me acerco al local en mención para hacer el reclamo por inconformidad en la compra enmarcado dentro de los 90 días que se tiene derecho para realizar esta clase de tramites
ciudad de Bogotá, me acerco al local en mención para hacer el reclamo por inconformidad en la compra enmarcado dentro de los 90 días que se tiene derecho para realizar esta clase de tramites por garantía, los cuales presentan defecto de fábrica “DEFORMIDAD” calzado izquierdo haciendo que la pisada del pie se tuerza como si tuviera un tema de enfermedad degenerativa o presentara patologías frente a HIPERPRONACION, situación que no padezco pero que si me hace doler la rodilla al usarlos para la actividad que desarrollo, y que funcionarios del almacén me exigen restricciones o excusas médicas para encausar la queja. Es lamentable el trato y tratamiento a la petición y reclamo ya que a pesar de tener mi número de teléfono en el sistema sin solicitar más datos y tras quedarse con el PRODUCTO NO DAN RESPUESTA.”.
1.4. Que el día 26 de marzo de 2024, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
SEGUNDO: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
964 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) El día 2 mes de julio del año 2024 mediante Auto No. 87366 (consecutivo No. 24-178099-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en
El día 2 mes de julio del año 2024 mediante Auto No. 87366 (consecutivo No. 24-178099-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contacto@falabella.com.co (consecutivo 2 4-178099-4), el día 3 de julio de 202 4, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “ La sociedad FAL ABELLA DE COLOMBIA S.A. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que se realizó la devolución de dinero pagado por la suma de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y tres pesos ($349.993)”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178099-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178099-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178099-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “la devolución del dinero”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la ca lidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso concreto, la demandad a encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el reembolso del dinero solicitado por el demandante el día 24 de abril de 2024, esto es, $3 50.000 en efectivo, como quedó sentado en el recibo allegado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. 964 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Por consiguiente, no se hace necesario emitir la orden correspondiente en tanto, la demandada acreditó el reembolso del dinero solicitado.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado y contra ella no procede el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
964 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025