SIC - Sentencia 965 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 965 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 47079
Demandante: JAIDER ALEXANDER JIMENEZ ESCOBAR
Demandada: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO
COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S., y
DISMERCA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí una motocicleta marca KTM referencia DUKE ·390 NG_SM_SILVER NEGRA modelo 2023 con placas QTV06G la cual fue entregada el 19 de julio de 2023. Adquirido en el concesionario de DISMERCA 7 AGOSTO quienes son los que distribuye las motos
modelo 2023 con placas QTV06G la cual fue entregada el 19 de julio de 2023. Adquirido en el concesionario de DISMERCA 7 AGOSTO quienes son los que distribuye las motos AUTECO representación de KTM en ese entonces para Colombia, se pagó la suma de 28.360.000 de los cuales 26.990.000 son el valor de la moto y 1.520.000 lo que cobran por gastos de matrícula, SOA T y tránsito.
1.2. La moto empezó a fallar la parte electrónica y en específico el tablero de la moto desde el día 16 de diciembre de 20 23 por lo cual se llevó por garantía al concesionario DISMERCA 7 agosto el mismo día. Desde entonces se han presentado múltiples inconvenientes para recibir información sobre la moto, ya que solo contestan por medio de un WhatsApp refiriendo textualmente “el fallo es en el tablero, se realizara pedido a AUTECO.
1.3. Además no es la única moto que tenemos en garantía y tenemos 15 días hábiles para responder por la misma por lo cual no tenemos fecha de entrega ”, posterior a dichos intentos sin respuesta por parte del concesionario y taller avalados por AUTECO SAS, se decide llamar a las línea telefónicas en varias oportunidades en donde refiere que dicha garantía es asumida por el taller y ellos deben presentar la garantía, dan una guía de seguimiento del envío del tablero el cual es 40361002502 en donde se evidencia que dicho producto sale de rionegro Antioquia el día 09/01/2024 a las 12:52 pm y es entregado en Bogotá el 01/10/2024 a las 10.13 am, se procede a llamar a DISMERCA en donde refiere que el producto jamá s
rionegro Antioquia el día 09/01/2024 a las 12:52 pm y es entregado en Bogotá el 01/10/2024 a las 10.13 am, se procede a llamar a DISMERCA en donde refiere que el producto jamá s fue entregado, que fue una equivocación a lo cual se pide claridad de fecha de entrega de la moto, responden que no se tiene fecha de entrega que podría ser un mes, o dos meses o más, y plantean de solución sacar la moto del taller sin reparación y que l a maneje bajo mi propio riesgo y que cuando les llegue el repuesta se pondrían en contacto con migo para instalar el mismo, se le explica el riesgo que corre mi integridad al conducir un vehículo en 965 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
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mal estado y se procede a llamar AUTECO SAS para averiguar sobre la PQR número 184008 colocada el 02 de enero de 2024 . Posterior a esto pasar 15 días sin respuesta de AUTECO y refieren en la última llamada el 23 de enero de 2024 que no tiene respuesta de la PQR y no envían comprobante de la misma y refieren que ya que no son representantes en el momento e KTM en Colombia tampoco les corresponde las garantías de la misma que debemos comunicarnos con AUTOCOLOMBIANA, se procede a contactar AUTOCOLOMBIANA el día 24 de enero de 2024 en donde refiere que ellos son representantes en el momento de KTM Colombia pero responderán por garantías solo desde la compra de la moto bajo la representación de ellos mismos.
2. Pretensiones
AUTOCOLOMBIANA el día 24 de enero de 2024 en donde refiere que ellos son representantes en el momento de KTM Colombia pero responderán por garantías solo desde la compra de la moto bajo la representación de ellos mismos.
2. Pretensiones
PRIMERA: Por lo anterior descrito, en el momento no se tiene claridad de entrega del bien, ya que venció el tiempo est ipulado según el decreto 735 del 2013 articulo 8. Y no se sabe quién responderá garantías futuras de la misma, y teniendo en cuenta el Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDA: se pide la devolución del dinero que seria 28.360.000 de los cuales 26.990.000 son el valor de la moto y 1.520.000 lo que cobran por gastos de matrícula, SOA T y tránsito y además un castigo ejemplar ya que no solo pasa por encima de mi como consumidor sino de muchas personas más. Se adjuntan soportes de conversaciones de WhatsApp con DISMERCA, FACTURAS DE COMPRA, no se adjunta respuestas de AUTECO ya que no responden PQR y se niegan a dar un soporte.
3. Trámite de la acción
El día 4 de marzo de 2024 mediante Auto No. 27883, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo lparra@dismerca.com y notificaciones@auteco.com.co (Cons.
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo lparra@dismerca.com y notificaciones@auteco.com.co (Cons. 24 - 47079 – 6 y 7), el 5 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 47079 - 9 del expediente, de fecha 16 de marzo de 2024, donde manifestó que: “(…) AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. (en a delante “Auteco S.A.S.” o “la Compañía ”), sociedad con NIT. 890.900.317 -0, domiciliada en el municipio de Itagüí (Antioquia); tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se adjunta, muy atenta y respetuosamente me permito man ifestar la intención de allanamiento a la acción que se adelanta, en los siguientes términos:
1. El demandante adquirió la motocicleta marca KTM, referencia 390 DUKE NG identificada con número de motor N93817865 y número de chasis VBKJPJ402PE201989 por un valor de
VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($26.990.000).
2. Que sobre el producto adquirido se presentó una solicitud de garantía que fue atendida por La Compañía dando cumplimiento a las condiciones establecidas por la Ley 1480 de 2011 y los Manuales del producto, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el demandante.
3. No obstante, lo anterior toda vez que no se logró llegar a un acuerdo transaccional con el
y los Manuales del producto, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el demandante.
3. No obstante, lo anterior toda vez que no se logró llegar a un acuerdo transaccional con el cliente que diera fin al conflicto que generó el presente lit igio, conforme a lo establecido por el art. 98 del Código General del Proceso, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto a la devolución del dinero pagado por la motocicleta, equivalente a la su ma que se indica en el numeral primero. Por lo tanto,
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solicito al Despacho de conocimiento, que proceda a dictar sentencia de conformidad con lo requerido en la pretensión de devolución del dinero, teniendo en cuenta para el efecto, las siguientes solicitudes:
PRIMERA. El Demandante deberá ent regar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía: a. Debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obligaciones financieras, etc.). b. En perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la acción y el desgaste natural por el uso. En caso de que el Demandante no entregue el vehículo en las condiciones mencionadas, se entenderá como incumplimiento de sus obligaciones.
SEGUNDA. El demandante deberá firmar, en el momento de la entrega, todos los documentos necesarios para realizar el posterior traspaso del vehículo. Todos los gastos
condiciones mencionadas, se entenderá como incumplimiento de sus obligaciones.
SEGUNDA. El demandante deberá firmar, en el momento de la entrega, todos los documentos necesarios para realizar el posterior traspaso del vehículo. Todos los gastos asociados al tra spaso del vehículo serán asumidos por La Compañía.
TERCERA. Una vez La Compañía. verifique el cumplimiento de lo anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, procederá a realizar la devolución del precio efectivamente pagado por el Vehículo al Consumidor y pagará una compensación proporcional del valor de los impuestos que éste haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. Toda vez que el cliente adquirió la motocicleta de contado, La Compañía realizará el pago de la totalidad del dinero pagado por el cliente y la suma correspondiente al valor proporcional de los impuestos que éste haya cancelado para el correspondiente periodo gravable, en la cuenta que nos indique para el efecto.
CUARTA. Solicitamos que no proceda la condena en c ostas por no considerarse causadas en el presente proceso. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado e n el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2 .
de dicha forma lo preceptuado e n el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de c onvocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta marca KTM, referencia 390 DUKE NG identificada con número de motor N93817865 y
precio pagado.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta marca KTM, referencia 390 DUKE NG identificada con número de motor N93817865 y número de chasis VBKJPJ402PE201989 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de veintiséis millones novecientos noventa mil pesos ($26.990.000), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos ”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOA T que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. - “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado p or el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de veintiséis millones novecientos noventa mil pesos ($26.990.000), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de veintiséis millones novecientos noventa mil pesos ($26.990.000), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por 965 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proces o, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales c onferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS AC RONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S., identificada con el NIT .
890.900.317-0.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S.
Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S., identificada con el NIT . 890.900.317-0, que, a favor de JAIDER
Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S., identificada con el NIT . 890.900.317-0, que, a favor de JAIDER ALEXANDER JIMENEZ ESCOBAR , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.070.947.615, dentro de los ve inte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca KTM, referencia 390 DUKE NG identificada con número de motor N93817865 y número de chasis VBKJPJ402PE201989 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de veintiséis millones novecientos noventa mil pesos ($26.990.000), en caso de no haberlo hecho .
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respect ivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOA T que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libr e de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del
Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comer cio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta m érito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
965 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025