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SIC - Sentencia 967 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 967 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024 - 178253

Demandante: HENRY AMAYA COBO

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “Gafas Raybam para sol oscuras polarizados , por la suma de $1.000.000”.

1.3. Agregó que en vigencia de la garant ía present ó una pequeña malformación en la estructura, por lo que ingresó el bien a servicio técnico, sin embargo, la falla persistió”.

1.4. Que el día 18 de enero de 2024, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó su pretensión.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

el demandado negó su pretensión.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

SEGUNDO: Que se repare.

3. Trámite de la acción:

El día 8 mes de julio del año 2024 mediante Auto No. 90969 (consecutivo No. 24-178253-1), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, contacto@falabella.com.co (consecutivo 2 4-178253-4), el día 9 de julio de 202 4, para que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada luego de exponer los hechos, sobre la pretensión indicó que “ LA SOCIEDAD FALABELLA DE COLOMBIA S.A. HONRARÁ LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA CON LA

DEVOLUCIÓN DEL DINERO PAGADO POR EL PRODUCTO”.

967 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178253-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178253-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-178253-5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “la devolución del dinero”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, seg ún el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, seg ún el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el c aso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedió con el reembolso del dinero solicitado por el demandante el día 13 de octubre de 2024, esto es, $1.000.000, como quedó sentado en el recibo allegado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Ilustración 1 Formato de devolución del dinero

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Por consiguiente, no se hace necesario emitir la orden correspondiente en tanto, la demandada acreditó el reembolso del dinero solicitado.

967 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo ant erior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo ant erior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, sin ordenar su materialización de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado y contra ella no procede el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

967 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025

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