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SIC - Sentencia 968 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 968 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-436865.

DEMANDANTES: JOSE ALIRIO GUZMAN ESPITIA.

DEMANDADO: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que el día 30 de septiembre del 2023 y mediante factura electrónica de venta No. V104416981, adquirió con la compañía accionada un iPhone 15 de 128GB 6GB RAM, pagando por dicho producto y por medio de su tarjeta de crédito CRM Falabella , el valor de $4.249.900 (incluyendo IVA).

1.2. Afirma el accionante que en virtud de una publicidad realizada por la sociedad demandada, por la compra del celular y pagándolo por medio de su tarjeta de crédito CRM Falabella hasta el 15 de octubre del 2023, le obsequiarían “un adaptador de carga tipo C 20W”.

por la compra del celular y pagándolo por medio de su tarjeta de crédito CRM Falabella hasta el 15 de octubre del 2023, le obsequiarían “un adaptador de carga tipo C 20W”.

1.3. Sin embargo, alega el libelista que la pasiva incumplió con la publicidad realizada, pues una vez comprado y enviado el celular a su domicilio, no le hicieron la entrega del cargador deseado. Por tal razón, señala que el día 2 de octubre del 2023, presentó reclamación directa solicitando a la pasiva por corroe electrónico, solicitando la entrega del obsequio o car gador para celular ofrecido.

1.4. No obstante, señala l a parte actora que su reclamación fue contestada de manera desfavorable, indicándole la accionada que, según las políticas de la promoción ofertada, debía incluir el c ódigo del adaptador, lo cual, presuntamente no realizó. No o bstante, alega el demandante que este procedimiento sí lo realizó al momento de comprar el celular Iphone 15 , pero que el sistema de Falabella no lo tomó; y que de igual manera, la compañía promocionaba el regalo del adaptador por el sólo hecho de re alizar la compra de la tarjeta de crédito CRM Falabella, así el sistema no haya tomado el código, lo cual considera que sí cumplió.

2. Pretensiones

968 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que como consecuencia de incumplir con la publicidad ofertada, se ordene a la sociedad demandada

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que como consecuencia de incumplir con la publicidad ofertada, se ordene a la sociedad demandada a reconozca y pague en su favor la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($149.000), a título de indemnización de perjuicios, valor discriminado de la siguiente manera: $109.000 por concepto de costo actual del adaptador , más $40.000 por concepto de gastos de transporte por medio de UBER para comprar el cargador por sus propios medios.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024 y mediante Auto No. 59722, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado bajo consecutivos números 23-436865- -00005 y 23-436865- -00006 presentados en fecha 24 de junio del 202 4, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión única del accionante, consistente en acceder al reconocimiento y pago en su favor, a título de compensación por lo ocurrido y en aras de cumplir con las condiciones de la promoción, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), no manifestando ninguna oposición a los hechos alegados en

por lo ocurrido y en aras de cumplir con las condiciones de la promoción, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), no manifestando ninguna oposición a los hechos alegados en la demanda por la parte actora, y que el reembolso se encuentra en trámite por parte de la compañía. Solicitó al Despacho y al demandante para que el consumidor se acercara a la tienda física Falabella

  • Santa fe, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., para proceder con la entrega del dinero respectivo

Por último, el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en lista No. 107 de fecha 15 de agosto del 2024 (véase consecutivo 7 del expediente digital), para que a más tardar el día 21 de agosto del mismo año, presentara ante el Despacho sus valoraciones sobre lo contestado por el extremo pasivo, formulara objeciones y solicitara o aportara más pruebas . Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los

General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

968 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa resp ecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con el reconocimiento y pago en favor del accionante, a título de compensación por lo ocurrido y en aras de cumplir con las condiciones de la promoción ofrecida ante la falta de entrega del car gador para celular Iphone 15 , la suma de CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada , a la fecha de esta sentencia, no ha aportado al expediente alguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que haya realizado el pago del dinero referenciado ya sea en manos del demandante de manera presencial, o a un producto financiero que se encuentre certificado bajo la titularidad

esta sentencia, no ha aportado al expediente alguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que haya realizado el pago del dinero referenciado ya sea en manos del demandante de manera presencial, o a un producto financiero que se encuentre certificado bajo la titularidad

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

968 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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de la demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis.

En conclusión, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, sobre este punto recaerá la orden de este Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva. Se resalta por este juzgador que la parte demandante no estará obligada a acercarse de manera presencial ante la tienda física Falabella - Santa fe de la compañía accionada, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., para efec tos de recibir el diner o que fue reconocido por la pasiva y que corresponde a sus pretensiones, pues podrá recibir el dinero por medio de transferencia electrónica a una cuenta bancaria autorizada por él, si es su deseo, en cumplimiento de su derecho de elección establecido en el artículo 3°, numeral 1.7 de la Ley 1480 del 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante JOSE ALIRIO

GUZMAN ESPITIA identificado con C.C. No. 7.010.836, por incumplir con la publicidad ofertada y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente, al medio de pago que escoja o autorice e l consumidor, el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), ante la falta de entrega material del cargador o “adaptador de carga tipo C 20W”, originario de la presente reclamación judicial.

PARÁRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el pago del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales

contacto@falabella.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico

pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales contacto@falabella.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-436865), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial. De igual manera, si así lo desea, podrá acercarse de manera presencial ante la tienda física Falabella - Santa fe de la compañía accionada, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., para efectos de recibir el dinero que fue reconocido por la pasiva y que corresponde a sus pretensiones.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

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cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción

pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

968 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025

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