SIC - Sentencia 979 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 979 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-173403
Demandante: YEFERZON FELIPE BUITRON GONZALEZ Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C . SUCURSAL
COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 29 de agosto del año 2.022, la parte actora adquirió unos tiquetes aéreos en la ruta Buenos AiresMedellín-Buenos Aires, saliendo el 20 de diciembre de 2.022 y regresando el 24 de marzo de 2.023, por valor de USD744.4, bajo el número de reserva QG2ZHX.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, fue un hecho notorio que la emplazada el 27 de febrero de
de USD744.4, bajo el número de reserva QG2ZHX.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, fue un hecho notorio que la emplazada el 27 de febrero de 2.023 suspendió sus operaciones, por tanto el servicio contratado en la ruta Medellín -Buenos Aires no se prestó.
1.3. Que adujo el accionante, teniendo en cuenta la urgencia con la que se requería realizar el viaje desde Medellín hacia Buenos Aires para continuar sus estudios de pregrado, el día 18 de marzo de 2023 adquirió un segundo tiquete a través de Avianca, cancelando una tarifa especial de protección por el trayecto, por la suma de $1.889.140.
1.4. Que el demandante manifestó que, con respecto al requisito de la reclamación directa, solicita que de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso se viabilice una medida cautelar encaminadas a obtener de forma anticipada, ágil y expedita una solución al caso de manera previa a proferir la sentencia, dado el inminente perjuicio que se ha causado.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el segundo tiquete que adquirió con la aerolínea avinca y por el cual pagó una tarifa especial de protección, por valor de $1.889.140.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 19 de septiembre de 2.023, mediante Auto No. 101123, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo (notificacionesvvc@gmail.com y rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com), mediante el consecutivo No. 23 -1734034, 23-173403-5, 23-173403-7 y 23-173403-8, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, mediante consecutivos 23-173403-3 y -6 del expediente, se envió aviso de notificación al demandado VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es, al correo (notificaciones.vvc@vivaair.com) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, la cual fue rechazada.
Mediante auto No. 133440 del 16 de noviembre de 2.023, este Despacho, con el fin de lograr la notificación del demandado, requirió a la parte demandante, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la referida providencia , realice la notificación de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C
demandado, requirió a la parte demandante, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la referida providencia , realice la notificación de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, en los términos dispuestos en el Código General del Proceso, so pena, de desvincular a la sociedad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente.
Así mismo, el 6 de diciembre de 2024, se profirió el auto No. 161513, en el que se indicó que no fue posible la vinculación de la sociedad demandada VIVA AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, toda vez que, no se logró su notificación efectiva y vinculación de la misma al proceso y se resolvió archivar el proceso respecto de la empresa VIVA AIRLINE S PERU S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA y continuar el proceso con la sociedad
FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACION.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL guardó silencio, por lo tanto, se tiene por no contestada la demanda
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-173403-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así mismo, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva
de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican 979 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican 979 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Dentro del asunto sub -examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23-173403-0 página 2), en virtud del cual se acredita que el día 29 de agosto del año 2.022, el actor adquirió los tiquetes aéreos en la ruta Buenos Aires-Medellín-Buenos Aires, saliendo el 20 de diciembre de 2.022 y regresando el 24 de marzo de 2.023, por valor de USD744.4, bajo el número de reserva QG2ZHX.
Aires, saliendo el 20 de diciembre de 2.022 y regresando el 24 de marzo de 2.023, por valor de USD744.4, bajo el número de reserva QG2ZHX.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -173403-0 del expediente, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, má xime que la sociedad demandada no solo cerró sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En el presente caso expresó la parte actora, que ante el comunicado emitido por la accionada, mediante el cual informaba el cese de sus operaciones, el servicio contratado en la ruta Medellín -Buenos Aires no se prestó. 979 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Descendiendo al caso en particular, es claro que el servicio relacionado con el uso de l tiquete aéreo en la ruta Medellín-Buenos Aires no se prestó, no pudo disfrutarse por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que como usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales a dquirió el servicio de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 de l artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga
de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalment e no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Desp acho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el uso del tiquete aéreo en la ruta Medellín-Buenos Aires no
de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el uso del tiquete aéreo en la ruta Medellín-Buenos Aires no
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 979 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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se prestó; ii) Que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) Que el extremo demandado omitió reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación del servicio contratado.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de USD 372.2 correspondiente al 50% del valor pagado por la reserva QG2ZHX objeto de litis, de conformidad con
derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de USD 372.2 correspondiente al 50% del valor pagado por la reserva QG2ZHX objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, frente a la pretensión de la parte accionante relativa a la devolución del dinero pagado por el segundo tiquete que adquirió con la aerolínea avinca y por el cual pagó una tarifa especial de protección , por valor de $1.889.140, lo cierto, es que dicha circunstancia constituye un perjuicio, y , de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT 900.313.349 – 3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NIT 900.313.349 – 3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT 900.313.349 – 3, que a favor de YEFERZON FELIPE BUITRON GONZALEZ , identificad o con cédula de
ciudadanía No. 1.002.956.587, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de USD 372.2 correspondiente al 50% del valor pagado por la reserva QG2ZHX objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la Tasa Representativa del Mercado del día en que se efectuó la compra y deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°
en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 979 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
979 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025