SIC - Sentencia 98 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 98 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-461741
Demandante: JUDDY CONSUELO SANDOVAL TORRES
Demandado: NATURE GO SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 26 de septiembre de 2023, la demandante es contactada a través de llamada telefónica informándole que era ganado ra de un Bono, el cual debía ser reclamado en las instalaciones de la demandada.
1.2. Que, el día 27 de septiembre de 2023, la demandante suscribió el Contrato de Afiliación No. MED1591, por la suma de $5.800.000.oo.
1.3. Que, el día 03 de octubre de 2023 , el extremo activo eleva reclamaci ón directa ejerciendo su derecho de retracto frente al contrato No. MED1591, de forma escrita,
1.3. Que, el día 03 de octubre de 2023 , el extremo activo eleva reclamaci ón directa ejerciendo su derecho de retracto frente al contrato No. MED1591, de forma escrita, solicitando la devolución del dinero y la terminación del mismo.
1.4. Que, el día 13 de octubre de 2023, el extremo pasivo da respuesta a la reclamaci ón informando que, no se había presentado incumplimiento del contrato motivo por el cual no se procedía con la devolución del dinero.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidora, (ii) Se ordene a la sociedad demandada frente al derecho de retracto la devolución del dinero por la suma de $5.800.000.oo , (iii) Que con ocasión al derecho de retracto, se declare la terminación del contrato No. MED1591 y, (iv) Se impongan las sanciones a que haya lugar.
3. Trámite de la acción
El día 12 de julio de 2024, mediante Auto No. 94878, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo; admonnaturesat@gmail.com el día 16 de julio 98 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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de 2024, tal y como consta en los consecutivos No. 23-461741- -00004 y 23-461741- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que dentro de l a oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-461741- -00001 y 23-461741- -00002 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínim a cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínim a cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubi ese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habi da cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 20 11, las operaciones mercantiles pactadas
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,
los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 20 11, las operaciones mercantiles pactadas
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comer cio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 98 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró ne cesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan c on las
consideró ne cesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan c on las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos n o tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la respon sabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. S in perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 d e Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor
artículo 46 d e Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiore s o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el d erecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de
contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental vista a presentación – página 0 2 del consecutivo 23-461741- -00001 del expediente, esto es, Contrato de Afiliaci ón Nature Go No. MED1591 , aportada por la parte accionante, en virtud del cual se acredita que, el día 27 de septiembre de 2023, la demandante suscribió el Contrato de Afiliación No. MED1591, por la suma de $5.800.000.oo.
Compra que surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se contrató el servicio , el cual fue mediante llamada telefónica, catalogada esta como una venta a distancia utilizando métodos no tradicionales.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por
atención a la forma en que se contrató el servicio , el cual fue mediante llamada telefónica, catalogada esta como una venta a distancia utilizando métodos no tradicionales.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien contrato el servicio, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 05 de la Ley 1480 de 2011, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Inicia el Despacho analizando que, según lo relatado por la consumidora, el dí a 27 de septiembre de 2023, se suscribió el Contrato de Afiliación Nature Go No. MED1591 y, haciendo uso del Derecho de Retracto, para el día 03 de octubre de 2023, la parte actora se retracta de la adquisición del servicio objeto de reclamo y solicita el reintegro del dinero cancelado por la suma de $5.800.000.oo.
En este sentido, vale la pena indicar que el Contrato No. MED1591, se encuentra enmarcada en lo establecido en el Decreto No. 1499 del 12 de agosto de 20146, puesto que la venta se realizó utilizando métodos no tradicionales como lo fue la llamada telefónica, conforme lo establece el Art. 6. “ Ventas a Distancia ” el cual establece que “…De acuerdo con lo establecido en el
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6 Decreto No. 1499 del 14 de agosto de 2014,
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5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6 Decreto No. 1499 del 14 de agosto de 2014,
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numeral 16 del artículo 05 de la Ley 1480 de 2011, se con sideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el pro ducto que adquiere, a través de correo, teléfono catálogo, comercio electrónico o con la utilizaci ón de cualquier otra técnica de comunicación a distancia…” (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la forma como se suscribió el contrato No. MED1591, el cual fue mediante llamada telefónica ofreciendo un bono, para luego acercarse a las instalaciones de la demandada y cancelar la suma de $ 5.800.000.oo, por el servicio objeto de litis, se dan los presupuestos para configurar una venta que utiliza métodos no tradicionales, siendo aplicable el Derecho de Retracto.
Colofón de lo expuesto, el Despacho puede concluir que el Derecho al Retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir la suscripción del Contrato No. MED1591, esto es, el 27 de septiembre de 2023, y que para el día 03 de octubre de 2023, la consumidora a instancias de la pasiva se retractó de la compra de forma escrita solic itando el derecho de retracto , la devolución del dinero y la terminaci ón del mismo , es así que la solicitud se hizo dentro de la
pasiva se retractó de la compra de forma escrita solic itando el derecho de retracto , la devolución del dinero y la terminaci ón del mismo , es así que la solicitud se hizo dentro de la vigencia del término referido. Veamos:
Al respecto, debe recordarse al demandado que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio o condicionar la devolución del dinero, pues como se h a indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada 7. (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: el hecho primero, tercero y cuarto.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto8, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada a devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el
del ejercicio del derecho al retracto8, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada a devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el
7Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
8"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado f inanciero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar c on rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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Contrato de Afiliaci ón Nature Go No. MED1591 , esto es, la suma de CINCO M ILLONES
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Contrato de Afiliaci ón Nature Go No. MED1591 , esto es, la suma de CINCO M ILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000.oo.) y, se dé por terminado el Contrato No. MED1591, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará el reintegro del valor pagado por el Contrato No. MED1591. En consecuencia, se advierte que la indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado, que; “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección moneta ria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”9.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Sup erintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NATURE GO SAS., identificada con NIT. No. 901.623.638 - 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NATURE GO SAS., identificada con NIT. No. 901.623.6380, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de JUDDY CONSUELO SANDOVAL
de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NATURE GO SAS., identificada con NIT. No. 901.623.6380, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de JUDDY CONSUELO SANDOVAL TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.099.421, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice la devolución del dinero por la suma de CINCO M ILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000.oo.) debidamente indexada y, se dé por terminado el Contrato de Afiliaci ón Nature Go No.
MED1591, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-0 98 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 7
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demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58
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demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el térm ino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimient o de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
98 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025