SIC - Sentencia 982 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 982 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2022-409155
Demandante: Daniela López Herrera.
Demandado: ATM Assistance Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante el día 16 de agosto de 2022, la parte demandante contrato de la sociedad demandada la prestaci ón de servicios turísticos para viajar a Europa del 22 de octubre al 05 de noviembre de 2022, realizando un pago por valor de $4.642.600.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, por cuestiones personales (enfermedad de un familiar) y económicas, tomó la decisión de no ejecutar el viaje, circunstancia que fue informada a la sociedad demandada y se planteó dejar el vuelo para otra fecha o venderlo a otra persona, frente a lo cual la accionada dio una respuesta negativa.
sociedad demandada y se planteó dejar el vuelo para otra fecha o venderlo a otra persona, frente a lo cual la accionada dio una respuesta negativa.
1.3. Que a la fecha de presentación de esta Acción de Protección al Consumidor la sociedad demandada no había gestionada ninguna opción para reprogramar el viaje o realizar la devolución de dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“PRIMERO: Pretendo que el beneplácito del señor Juez, se le orden a la empresa AGENCIA DE VIAJES ATM CALI NIT: 9008788301 la devolución del dinero consignado por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.642.600) al código de convenio # 14245506, consignación que se realizó mediante el banco Davivienda o que en su defecto la Empresa me dé una solución de cambio de viaje al interior del país.”
3. Tramite de la Acción
El día 24 de octubre de 2022 mediante Auto No. 127039, este Despacho inadmiti ó la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011 , otorgando así el término de cinco (5) días hábiles para subsanar la misma. 982 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo el consecutivo No. 22 -409155- -00002 el extremo accionante alleg ó escrito de subsanaci ón de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 08 de noviembre de 2022, mediante Auto No. 133730, esta
demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 08 de noviembre de 2022, mediante Auto No. 133730, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo atmassistancecolombia@hotmail.com el día 09 de noviembre de 2022, tal y como consta en los consecutivos Nos. 22-409155- -00005 y 23-409155- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 22-409155- -00007 del expediente, allegó escrito de contestación de la demanda en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó (i) Cobro de lo no debido, (ii) Falta de reclamaci ón directa del demandante , (iii) Ausencia de responsabilidad por parte de ATM ASSISTANCE COLOMBIA y (iV) Genérica o Innominada.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijaci ón en lista No. 219 del 02 de diciembre de 2022.
Mediante el consecutivo No. 22-409155- -00013 del expediente, la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
Mediante el consecutivo No. 22-409155- -00013 del expediente, la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 22-409155- -00000, 22-409155- -00002 y 22-409155- -00013 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 22-409155- -00007 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sob re la acción de protección al consumidor , en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las
siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales , habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado . En este mismo
de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Tu rismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. Caso concreto
2.1. Relación de consumo
Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de
del presente proceso.
2. Caso concreto
2.1. Relación de consumo
Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se dispone:
"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita por fuera del texto original).
La norma en cita establece claramente como marco general de aplicació n de la Ley 1480 de 2011, las
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita por fuera del texto original).
La norma en cita establece claramente como marco general de aplicació n de la Ley 1480 de 2011, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer unas necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.
En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 en múltiples pronunciamientos ha señalado que:
"La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido"
Por lo tanto, para que ex ista una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor, al respecto, se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final,
se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
(…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.
Contextualizado lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, la accionante en el acto de postulación señaló que la sociedad demandada correspondía a la ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S., manifestación que fue objeto de oposición por parte de la misma aduciendo que no había una relación de consumo.
Al respecto, verificados los documentos aportados por el extremo accionante el Despacho puede evidenciar que:
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009.
Al respecto, verificados los documentos aportados por el extremo accionante el Despacho puede evidenciar que:
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el folio digital 6 de la p ágina 2 del consecutivo No. 22 -409155- -00000 del expediente, la accionante efectu ó el pago del servicio turístico objeto de reclamaci ón judicial, a la sociedad HOTURIST LTDA, veamos:
En el f olio digital 8 de la página 2 del consecutivo No. 22 -409155- -00000 del expediente , obra el itinerario de la compra y la sociedad que expide dicha información corresponde a HOTURIST LTDA, veamos:
En el folio digital 29 de la página 2 del consecutivo No. 22-409155- -00000 del expediente, se observa la información referente a los medios de pago de la sociedad que recibiría el mismo, correspondiente a HOTURIST LTDA, veamos:
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho puede concluir que la relaci ón de consumo no se llevó a cabo con la sociedad ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S., sino con la sociedad HOTURIST LTDA, quien fungió en calidad de proveedor del servicio objeto de reclamaci ón, mediante el ofrecimiento y concretando la contratación del mismo a través del pago realizado por la actora en sus cuentas.
Ahora, si bien dentro de los documentos ap ortados también hay un documento en d onde se relaciona a la
en calidad de proveedor del servicio objeto de reclamaci ón, mediante el ofrecimiento y concretando la contratación del mismo a través del pago realizado por la actora en sus cuentas.
Ahora, si bien dentro de los documentos ap ortados también hay un documento en d onde se relaciona a la sociedad ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S., dicho documento obedece a la Tarjeta de Asistencia que se brindaría a la usuario en el exterior en caso de accidente, enfermedad o eventualidad, veamos:
982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Servicio (Asistencia) que debe ser adquirido por los turísticas que van hacer un viaje internacional de manera obligatoria.
En virtud a lo anterior, en este caso no podría darse una interpretación favorable aplicando a la figura de la solidaridad contemplada en el E statuto de P rotección al C onsumidor, en tanto la sociedad ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S., no se desempeñó en la cadena de distribución del servicio turístico como proveedor ni producto r; si bien iba a prestar un servicio correspondiente con la asistencia en el país de destino, no es menos cierto que el servicio de su responsabilidad no se perfecciono por la decisi ón de la consumidora en no realizar el viaje debido a sus inconvenientes personales y económicos.
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, la responsabilidad que se le podría atribuir a la sociedad ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S. es sobre el servicio de Asistencia, que como ya se indicó no se ultimó por circunstancias atribuibles a la accionante y no sobre el servicio turístico en su totalidad.
ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S. es sobre el servicio de Asistencia, que como ya se indicó no se ultimó por circunstancias atribuibles a la accionante y no sobre el servicio turístico en su totalidad.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artícu lo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar probada inexistencia de la relación de consumo, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiv a de la sociedad ATM ASSISTANCE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.878.830-1.
TERCERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
982 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
982 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025