SIC - Sentencia 984 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 984 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210383
Demandante: Luz Marina Sandoval Sichaca
Demandado: Lg Electronics Colombia Ltda.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que el 21 de marzo de 2016 adquirió una nevera marca LG modelo GT4656P. Serie 602MRAQ1F352, la cual cuenta con 10 años de garantía.
Que el valor pagado fue la suma de $2.082.415.
Señaló que el 17 de abril solicitó telefónicamente la visita por parte del técnico debido a que el producto no enfriaba.
Que el 21 de abril de 2023 revisaron la nevera, cuyo diagnóstico fue: cambio de compresor, el cual está cubierto por la garantía pero debía paga r la mano de obra de la instalación del compresor por valor de
no enfriaba.
Que el 21 de abril de 2023 revisaron la nevera, cuyo diagnóstico fue: cambio de compresor, el cual está cubierto por la garantía pero debía paga r la mano de obra de la instalación del compresor por valor de $450.000. Valor del cual se abonó la mitad para programar la instalación del nuevo componente.
Que el 22 de abril de 2022 se realizó el pago total de la mano de obra por el cambio del compresor.
Inconformidades que se presentaron el 2 de mayo de 2023.
Que la pasiva no envió el repuesto en las fechas informadas ocasionando prejuicios por no poder utilizar la nevera por un mes, la comida se dañó. Por lo que presentó la queja Rad. CNN230503065142.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensión que:
“Como pretensión principal
1. Que se repare el bien : Que sea enviado y reparado el compresor de la nevera cubriendo totalmente la garantía, ya que sobrepaso el tiempo de espera, sin solución alguna.
Como pretensión subsidiaria
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.
984 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
El día 2 de octubre del 2023 mediante Auto No. 109768, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la
Trámite de la acción
El día 2 de octubre del 2023 mediante Auto No. 109768, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificacionlegalcb@lge.com, el 3 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 2320383- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-20383- -00005 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es cierto que la parte actora adquirió una NEVERA marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352, adquirida en el establecimiento comercial KTRONIX el día 21 de marzo de 2016, por valor de $2.082.415.
Agregó que de acuerdo con la revisión técnica efectuada por el Centro de Servicio Autorizado (CSA), CHAPARRO BALLESTEROS de la Ciudad de Bucaramanga fuera del término de la garantía legalmente anunciada, el día 21 de abril de 2023 y mediante la orden de servicio No. 317109, en la cual se informó por el demandante como síntoma “no está congelando”, el CSA diagnóstico que para la reparación de la nevera marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352 se requiere el cambio del “compresor” parte cubierta
el demandante como síntoma “no está congelando”, el CSA diagnóstico que para la reparación de la nevera marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352 se requiere el cambio del “compresor” parte cubierta dentro del “Beneficio suministro gratuito de repuestos”.
Por lo que pasiva suministró el compresor pero los siguientes gastos están a cargo de la usuaria: revisión, diagnóstico y mano de obra están, por valor de $450.000, de acuerdo con el valor señalado por el Centro de Servicio Autorizado.
Que el 12 de mayo de 2023 se realizó el cambio del compresor.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Reparación fuera del periodo de garantía legalmente anunciado y ii) Sentencia anticipada por reparación.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-20383- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-20383- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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246 y 262 del Código General del Proceso.
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CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo prece ptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor
para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el 984 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los product os y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de dere cho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se
profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consu mo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendientes a la existencia de la relación de consumo entre las p artes derivada de la compra de la NEVERA marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352, adquirida en el establecimiento comercial KTRONIX el día 21 de marzo de 2016, por valor de $2.082.415.
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
establecimiento comercial KTRONIX el día 21 de marzo de 2016, por valor de $2.082.415.
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 984 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales que reposan en la página 3 del consecutivo No, 5 del expediente, a través de las cuales reposa las visitas técnicas efectuadas al producto objeto de Litis.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de los defectos que presentó la nevera marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352, adquirida en el establecimiento comercial KTRONIX el día 21 de marzo de 2016, por valor de $2.082.415. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.
Es deber de los agentes del mercado respetar los derechos qu e tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra de la nevera marca LG, modelo GT46SGP, serial 602MRAQ1F352 objeto de Litis. Sin embargo, es necesario verificar si el producto se encontraba dentro del término de la garantía legal o la suplementaria, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.
Del término de la garantía en el caso concreto
Litis. Sin embargo, es necesario verificar si el producto se encontraba dentro del término de la garantía legal o la suplementaria, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la g arantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el con sumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto. 984 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo,
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Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquirió y entregó materialmente al demandante en el mes de marzo de 2016. Es decir, que el término de garantía legal vencía e l 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
En ese contexto, el Despacho considera pertinente aclarar los términos de la garantía otorgados por la pasiva a la señora Luz Marina Sandoval Sichaca, respecto del producto adquirido, en la medida que es necesario diferenciar el término de garantía otorgado al bien en general ( nevera), el cual es claro que co rresponde a doce (12) meses de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario de la referencia y los beneficios otorgados al componente denominado “compresor” por parte del fabricante.
Al respecto, la pasiva otorgó a título de benefició especial de suministro gratuito de repuestos, específicamente el compresor, sujeto a términos y condiciones fuera de garantía, con unas condiciones
Al respecto, la pasiva otorgó a título de benefició especial de suministro gratuito de repuestos, específicamente el compresor, sujeto a términos y condiciones fuera de garantía, con unas condiciones especiales de acuerdo con el manual del usuario. En ese sentido se precisa que el compresor de la nevera de la señora Sandoval Sichaca, de acuerdo con las políticas de garantía de la pasiva contaba con una garantía de 120 meses. Veamos:
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía de la nevera marca Lg objeto de Litis se encontraba vencido para el momento del requerimiento de garantía efectuado por la demandante el día 17 de abril de 2023, máxime si se tiene en cuenta que habían transcurrido 7 años, 3 semanas, 6 días desde la fecha de compra o 2.583 días. Con todo se advierte, que no es posible acoger las pretensiones de la parte actora encaminadas a la reparación del producto totalmente gratuito, al cambio del bien o al reintegro del dinero por cuanto la garantía para la fecha de reclamación (17 de abril de 2023) estaba vencida.
Sin embargo, los beneficios otorgados al compresor para la fecha de reclamación sí se encontraban vigentes, de allí que la obligación que le asiste a la parte demandada en calidad de fabricante es únicamente otorgar el compresor sin realizar cobro alguno. Es decir y se aclara el sociedad Lg Electronics Colombia 984 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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Ltda., únicamente está obligada a entregar un nuevo compresor y no al cambio general y total de la nevera.
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Ltda., únicamente está obligada a entregar un nuevo compresor y no al cambio general y total de la nevera. Por otro lado, a la parte demandante le corresponde asumir los gastos de revisión, diagnóstico y mano de obra, valores que deberán ser pagados al Centro de Servicio Autorizado (CSA).
Al respecto se aclara que el producto se encontraba en garantía suplementaria y por el lo, la consumidora deberá asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra, de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en el certificado de garantía.
Téngase en cuenta que de la revisión técnica efectuada al electrodoméstico de la referencia por el personal técnico autorizado para ello el 17 de abril de 2023, se estableció que el defecto recaía en el: “compresor”, por lo que le corresponde a la parte demandada asumir el cambio del compresor y a la parte actora asumir los costos causados por la revisión, diagnóstico y mano de obra.
Ahora bien, este Despacho aclara los siguientes puntos:
Primero: quien llevó a cabo la reparación de la nevera objeto de Litis mediante el cambio del compresor no fue la sociedad Lg Electronics Colombia Ltda. Retirándose que la pasiva únicamente estaba en la obligación de asumir el cambio del compresor de acuerdo a la garantía suplementaria. Es decir, entregar un nuevo compresor sin que se genere cobro alguno al demandante por dicho componente.
Segundo: Quien llev ó a cabo la reparación mediante e l cambio del compresor fue Experiencia en un solo
nuevo compresor sin que se genere cobro alguno al demandante por dicho componente.
Segundo: Quien llev ó a cabo la reparación mediante e l cambio del compresor fue Experiencia en un solo lugar Multifix, identificada con NIT. 27.992.256-2 como se observa en las ordenes de servicios allegas al plenario.
Tercero: La señora Luz Marina Sandoval Sichaca , demandante en el marco del presente asunto no está habilitada por el Estatuto del Consumidor para requerir el reintegro del valor pagado por la nevera o el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características por cuanto el producto ( nevera), toda vez que dicho producto está fuera del término de la garantía legal y el componente que estaba vigente la garantía suplementaria es el compresor, por el término de diez años. Para ello, debe asumir en dicho plazo los costos asociados a la revisión, diagnóstico y mano de obra de acuerdo a las políticas de garantía establecidas en el manual del usuario.
Cuarto: En el evento que la usuaria no esté conforme con la prestación del servicio de reparación de la nevera objeto de Litis deberá formular sus inconformidades, pretensiones y reclamaciones a la persona jurídica que llevó a cambio dicho procedimiento.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario de la referencia este Despacho no acogerá las pretensiones de la parte actora y declarará probada la excepción denominada: “Reparación fuera del periodo de garantía legalmente anunciado”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
parte actora y declarará probada la excepción denominada: “Reparación fuera del periodo de garantía legalmente anunciado”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
984 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Declarar probada la excepció n de mérito formulada por la sociedad Lg Electronics Colombia Ltda., identificada con NIT. 830.065.063-4, denominada : “Reparación fuera del periodo de garantía legalmente anunciado”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
984 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025