SIC - Sentencia 992 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 992 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210517
Demandante: Dania Vásquez Ochoa
Demandado: Samsung Electronics Colombia S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió un TV 55 pulgadas, modelo: QN50Q60TAKXZL con serial 0AGB3CYR101343A.
Que el valor pagado fue la suma de $2.099.000.
Señaló que el televisor presenta un daño por mala fabricación del producto y es generalizado como puede constarse dicha información en la página web: https://www.samsung.com/co/tvs/qledtv/q60b50inchqled4ksmarttvqn50q60bakxzl/cid=co_pd_ppc_googl
puede constarse dicha información en la página web: https://www.samsung.com/co/tvs/qledtv/q60b50inchqled4ksmarttvqn50q60bakxzl/cid=co_pd_ppc_googl e_tvsmart50qled_ecommerce_ao_text_performancevd1x1230306_keywordsresponsivegclid=Cj0KCQj w0tKiBhC6ARIsAAOXutkR5Scb6a5GjFOZdUdQ4Snm_GI5Qoj4JxnzoO38RN_g9z6YqbUQaAg30EALw _wcBY/. De acuerdo con los comentarios de las personas que adquirieron el producto, modelo que presentó defectos lo que a su juicio es un engaño y una estafa al vender productos con fallas.
Inconformidades que se presentaron el 18 de marzo de 2023.
Que adquirió otro televisor por el cual presentó otra demanda identificada con el radicado 22 -492596, producto que presentó el mismo defecto.
Que el 21 de marzo de 2023 solicitó el servicio técnico de la pasiva mediante el radicado 5127515291 y a través de video llamada se constató el defecto del bien e informó que tenían 5 días para asignar un técnico, pero informaron que en el municipio de la Estrella no tenía cobertura de servicio técnico, lo cual no corresponde a la verdad toda vez que ya se había prestado un servicio previo de revisión. Lo que conllevó que contratará el servicio técnico de un tercero para iniciar el proceso de la demanda.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensión que:
“Como pretensión principal
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
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Solicitó por lo tanto, a título de pretensión que:
“Como pretensión principal
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
992 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
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Como pretensión subsidiaria
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”.
Trámite de la acción
El día 10 de octubre del 2023 mediante Auto No. 113788, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : legal.samcol@samsung.com, el 11 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23210517- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210517- -00005 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es cierto que la parte actora adquirió el día 27 de marzo de 2021 un televisor Samsung modelo QN50Q60TAkZXL, serial 0AGB3CYR101343A, por valor de $1.99 9.900, considerando el descuento aplicado, de acuerdo con la
parte actora adquirió el día 27 de marzo de 2021 un televisor Samsung modelo QN50Q60TAkZXL, serial 0AGB3CYR101343A, por valor de $1.99 9.900, considerando el descuento aplicado, de acuerdo con la factura aportada a la demanda, producto que contaba con un término de garantía de doce (12) meses o un (1) año.
Que el 21 de marzo de 2023, es decir 11 meses y veinte días después del vencimien to de la garantía, la parte actora se comunicó con la pasiva para informar que la “pantalla se reinicia / en el logo sale un manchón en la parte de abajo ”. Sin embargo, la parte demandante no llevó el producto a un centro de servicio autorizado para su revisión técnica.
Que el documento allegado por la demandante respecto del diagnóstico técnico realizado no puede ser considerado como prueba técnica que permita concluir que los síntomas presentados del equipo sean por la mala calidad de los display de la demandada, pues de desconocen las calidades e idoneidad de la persona que llevó a cabo el diagnóstico, así como tampoco se adjuntó evidencia técnica que permita establecer las pruebas realizadas al equipo o la metodología y/o herramientas de diagnóstico empleadas, por lo t anto, es una acusación sin fundamento.
Que es cierto el cumplimento del requisito de procedibilidad mediante la sesión de mediación que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2023 en la cual no fue posible llegar a un acuerdo.
Resaltó que el producto está fuera de la garantía legal por la fecha de compra y el hecho de intervención por parte de un tercero.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Vencimiento de la garantía
Resaltó que el producto está fuera de la garantía legal por la fecha de compra y el hecho de intervención por parte de un tercero.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma y ii) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.
De otra parte y efectuando un control de legalidad se advierte que el memorial radicado por el extremo demandante bajo el consecutivo No. 23-210517- -00007 del expediente, por el cual se descorrió traslado a las excepciones de mérito, se radicó fuera del término legal establecido por esta Entidad, por lo que este Despacho no lo tendrá en cuenta.
Al respecto se advierte que la parte actora contaba desde el 16 de noviembre de 2023 hasta las 04:30 pm del 21 de noviembre de 2023. Sin embargo, el memorial en mención se radicó el 4 de diciembre de 2023 a 992 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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las 12:18:13, se reitera fuera del término legal, de conformidad con la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210517- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
consecutivo No. 23-210517- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210517- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez ve ncido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 992 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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fuera de texto).” 992 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho ef ectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la L ey 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único
los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se
análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 992 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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profesionalmente a elaborar o proveer bie nes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana de las manifestaciones de las partes tendient es a la existencia de la relación de consumo entre las partes derivada de la compra del televisor Samsung modelo QN50Q60TAkZXL, serial 0AGB3CYR101343A, por valor de $1.999.900
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las manifestaciones efectuadas por las partes encaminadas al chat de medicación surtida vía SIC Facilita el 03 de mayo de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5
debido cumplimiento conforme a las manifestaciones efectuadas por las partes encaminadas al chat de medicación surtida vía SIC Facilita el 03 de mayo de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de los defectos que presentó la pantalla de l televisor Samsung modelo QN50Q60TA kZXL, serial 0AGB3CYR101343A . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante o declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva y para ello es necesario verificar si el producto se encontraba dentro del término de la garantía, presupuesto que es indispensable en materia de efectividad de la garantía.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplim iento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándos e
término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándos e de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informad a y aceptada por escrito claramente 992 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previs tas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquirió y en tregó materialmente al
inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquirió y en tregó materialmente al adquiriente el día 27 de marzo de 2021 (página 4 del consecutivo No. 0 del expediente). Es decir, que el término de garantía legal vencía el día 27 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento solicitado por la parte demandante. Es decir, para el 21 de marzo de 2023 . Téngase en cuenta que para la fecha del 21 de marzo de 2023 el televisor marca Samsung objeto de Litis estaba fuera de garantía legal, toda vez que había transcurrido 1 año, 11 meses, 3 semanas y 1 día o 724 días desde la compra del producto.
En ese contexto, el Despacho considera pertinente aclarar los términos de la garantía otorgados por la pasiva a la parte actora, la señora Dania Vásquez Ochoa, respecto del producto adquirido, en la medida que es necesario diferenciar el término de garantía otorgado a l bien en general (televisor), el cual es claro que correspondió a doce (12) meses de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de contestación de la demanda (certificado de garantía para Samsung Electronics Colombia S.A., que reposa desde el folio 11 de la página 2 del consecutivo No. ).
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía del televisor marca Samsung
de la demanda (certificado de garantía para Samsung Electronics Colombia S.A., que reposa desde el folio 11 de la página 2 del consecutivo No. ).
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía del televisor marca Samsung objeto de Litis se encontraba vencido para el momento del requerimiento de garantía efectuado por la demandante el 21 de marzo de 2023 y por ende no es viable acceder a las pretensiones de cambio del producto u ordenar la reparación del mismo.
Respecto de la prueba documental que hizo énfasis la parte actora en el portal web: https://www.samsung.com/co/tvs/qledtv/q60b50inchqled4ksmarttvqn50q60bakxzl/cid=co_pd_ppc_google_t vsmart50qled_ecommerce_ao_text_performancevd1x1230306_keywordsresponsivegclid=Cj0KCQjw0tKiBh C6ARIsAAOXutkR5Scb6a5GjFOZdUdQ4Snm_GI5Qoj4JxnzoO38RN_g9z6YqbUQaAg30EALw_wcBY/, se advierte que dicha página a fecha del 27 de enero de 2025 corresponde a:
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Con todo, se precisa que no se pueden verificar las manifestaciones elevadas por la parte actora y a ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no
debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado las manifestaciones elevadas en la demanda, así como tampoco vulneración al régimen de garantía legal será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
Sobre el particular, es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte ” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459.
En conclusión, el Despacho desestima la demanda al considerar que no se cumplen los requisitos legales para hacer efectiva la garantía, según lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., identificada con NIT. 830.028.931 -5, denominadas: “Vencimiento de la garantía legal del
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., identificada con NIT. 830.028.931 -5, denominadas: “Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma” y “Sobre la carga probatoria en materia de consumo”.
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SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
992 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025