SIC - Sentencia 993 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 993 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210072
Demandante: Deyaniera Lora Campo
Demandado: STF Group S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que la pasiva ofreció un bolso en descuento por compras superiores a $400.000.
El bolso adquirido en descuento contaba con un término de garantía de 30 días desde su fecha de entrega.
Que el producto presentó defectos de calidad e idoneidad y en virtud de estas inconformidades solicitó a la pasiva el cambio del bien, por uno nuevo de iguales o de similares características.
Señaló que la pasiva atrae a los clientes con ese tipo de ofertas para incentivar el consumo. Sin embargo, no cumplen lo ofrecido. Cuando requirió el cambio en el establecimiento de comercio no fueron delicados
Señaló que la pasiva atrae a los clientes con ese tipo de ofertas para incentivar el consumo. Sin embargo, no cumplen lo ofrecido. Cuando requirió el cambio en el establecimiento de comercio no fueron delicados y se portaron de manera grosera.
Por último, indicó que cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Desde el mes de diciembre las prendas están en poder de ellos, por lo anterior pido la devolución total del dinero ($610.600) sumado a los gastos en que incurrí, ($200.000) debido a que al comunicarme vía telefónica me informaron que fuera a la tienda de Palmeto Cali, lu ego Cosmocentro Cali, y viceversa, en reiteradas ocasiones.
- Que se indemnicen perjuicios en los casos previstos en la Ley, debido a que ellos han tenido en su poder mi dinero, que los perjuicios resultan procedentes, se originó por la venta de un producto de pésima calidad sumado que supone que era entregado por un valor favorable y se accedía a comprar un monto superior. Es un caso netamente de abuso y publicidad engañosa.
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- Que se declare que una determinada cláusula tiene un contenido abusivo deberá determinar claramente las cláusulas que a su juicio considera abusivas (artículo 42, Ley 1480 de 2.011).
- Me vulneraron mis derechos como consumidora.
- Pido que se haga la devolución del dinero pagado por las prendas, adquiridas y devueltas y los gasto s
- Me vulneraron mis derechos como consumidora.
- Pido que se haga la devolución del dinero pagado por las prendas, adquiridas y devueltas y los gasto s adicionales.”
Trámite de la acción
El día 22 de agosto del 2023 mediante Auto No. 90140, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@studiof.com.co, el 23 de agosto de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-210072- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210072- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra que efectuó la usuaria el 24 de noviembre de 2022 por valor de $610.660, fecha en la que se encontraba vigente una promoción en la que si la cliente compraba la suma mínima de $400.000 en prendas podía adquirir el bolso de referencia S760037 por valor de $98.900, el cual tenía un valor regular de $259.900.
Que es cierto que el bolso de referencia S760037 contaba un término de garantía de 30 días.
Que los otros productos adquiridos contaban con términos de garantías diferentes, de la siguiente manera:
$259.900.
Que es cierto que el bolso de referencia S760037 contaba un término de garantía de 30 días.
Que los otros productos adquiridos contaban con términos de garantías diferentes, de la siguiente manera:
Manifestó que no realizó el cambio del producto, conforme las siguientes razones: al haber evidenciado un problema de calidad en el producto, que no era susceptible de arreglo. La pasiva optó en estricto apego de lo que indica la norma, a habilitarle a la demandante el valor pagado por el producto defectuoso para que ella lo redimiera por otro artículo ofertado en venta en la tienda.
Informándose a la demandante la decisión mediante mensaje de texto y en consecuencia , la usuaria se acercó a la tienda y allí le ratificaron que tenía a su favor el valor de $98.900 para que eligiera otro producto de la tienda y hacer efectiva la garantía. Situación con la que no estuvo de acuerdo y agregó que en caso que no le entregaran un bolso de la misma referencia al adquirido entregaría la totalidad de las prendas adquiridas el 24 de noviembre de 2022, pese a que dichos productos no presentaron defectos.
Que el 18 de abril de 2023 se intentó llegar a una mediación a través de la herramienta SIC Facilita pero no fue posible.
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Declaró que cumplió con la promoción comunicada cumplió en forma precisa con lo informado, lo cual correspondía a que por compras mínimas de $400.000 en prendas, el cliente podía adquirir el bolso de
Declaró que cumplió con la promoción comunicada cumplió en forma precisa con lo informado, lo cual correspondía a que por compras mínimas de $400.000 en prendas, el cliente podía adquirir el bolso de referencia S760037 por valor de $98.900, cuando su valor regular era $259.900. Así las cosas, la cliente tras comprar prendas por valor de $511.760, llevó el bolso de referencia S760037 por valor de $98.900, para un total facturado de $610.660.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210072- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210072- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proces os verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese má s pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicio nales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y
su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa y la efectividad de la garantía respecto del bolso de referencia S760037 objeto de Litis. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios requeridas por la parte demandante. Para ello, este Despacho abordará de manera inicial el análisis respecto de la publicidad engañosa en materia de consumo.
Sobre el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo
En cuanto al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado por los perjuicios causados.
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “ De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se 993 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegad as con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
La publicidad engañosa, supone la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la piez a publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar de manera previa los siguientes puntos: 1) existencia de la rel ación de consumo, 2) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación previa en sede de empresa. Elementos transversales en el análisis de los temas objeto de examen.
● La relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conclusión que emana del acervo probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto es, la factura de venta caja 2 0032.26864 del 24 de noviembre de 2022 por valor de $610.660.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los
caja 2 0032.26864 del 24 de noviembre de 2022 por valor de $610.660.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. 993 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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● Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 3, 4, 6 y 7 del consecutivo No. 0 del sumario, en las cuales se aportó el chat de mediación efectuado a través de la herramienta de SIC Facilita, la constancia de no acuerdo No. 281995 del 18 de enero de 2023, la solicitud de reembolso elevada por la parte actora el 11 de diciembre de 2022 y la respuesta emitida por la pasiva el 7 de febrero de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Definidos los prepuestos previos, este juzgado procederá a analizar si la conducta publicitaria desplegada por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si
Definidos los prepuestos previos, este juzgado procederá a analizar si la conducta publicitaria desplegada por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si la publicidad en cuestión ha inducido a error al consumidor, generando una expectativa falsa sobre el producto, y si dicha conducta ha causado un perjuicio a la parte demandante.
En el caso en concreto este Despacho indica que cuando la Acción de Protección al Consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde a la parte actora adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Veamos:
“5. A la demanda de berá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la parte actora en la demanda así como al material probatorio allegado (consecutivo No. 23 -210072- -00000 del expediente ), p uede este Despacho advertir de manera inicial que no se allegó prueba documental que dé cuenta de una publicidad engañosa y en consecuencia, no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto las únicas documentales que se aportaron al proceso de la referencia fueron:
Páginas 1 y 2: Demanda. Página 3: Chat de mediación herramienta SIC Facilita. Página 4: Constancia de no acuerdo No. 281995 del 18 de enero de 2023. Página 5: Factura de venta caja 2 0032.26864 del 24 de noviembre de 2022 por valor de $610.660 y solicitud de garantía No. 20861 del 4 de diciembre de 2022. Página 6: Solicitud de reembolso elevada por la parte actora el 11 de diciembre de 2022. Página 7: Respuesta emitida por la sociedad demandada con fecha del 7 de febrero de 2023.
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Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que las
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Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que las documentales aportadas y previamente relacionadas no son suficientes para que este Despacho declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa. Se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente realizado.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda encaminadas a que declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa, así como tampoco las pretensiones de naturaleza indemnizatoria.
Sobre el régimen de garantía legal
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que
de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y T urismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone que el bien adquirido en el marco de una relación de consumo presente uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple
momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
En el caso concreto, es claro que la parte actora adquirió el 24 de noviembre de 2022 el bolso de referencia S760037 por valor de $98.900, tal y como se observa en la factura de venta que obra en la página 5 del consecutivo No. 0 del sumario. A pesar de encontrarse dentro del periodo de garantía de 30 días, el producto
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del produc to.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 993 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 8
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presentó defectos. Ante esta situación, la actora inició una reclamación ante la parte demandada, quien ofreció como solución un reembolso del valor total del producto. Sin embargo, la demandante consideró que
presentó defectos. Ante esta situación, la actora inició una reclamación ante la parte demandada, quien ofreció como solución un reembolso del valor total del producto. Sin embargo, la demandante consideró que esta solución no era adecuada, ya que a su juicio lo que correspondía es que la pasiva entregará un bolso de iguales o de similares características al adquirido y adicionalmente indemnizara los perjuicios causados.
Para resolver este caso, es fundamental analizar las disposiciones sob re garantía legal establecidas en el Estatuto del Consumidor. La Ley 1480 de 2011 , contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:
a. “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”
Es posible que ante la excesiva producción de bienes, alguno s productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.
Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.
Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.
En este sentido el Tribunal6 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos q ue implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:
““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aqué
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