SIC - Sentencia 994 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 994 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212513
Demandante: Rene Manduca Pastor
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que es cliente de la sociedad demandada.
Que la pasiva vulneró el derecho a recibir información previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 por cuanto el 2 de enero de 2023 en uno de los establecimientos de comercio de la demandada soli citó un celular que tuviera las siguientes características: 8 GB RAM y procesador Snapdragon.
Que estando allí la asesora que lo atendió le mostró dos celulares marca Motorola y le indicó que tenían 6GB de RAM expansibles a 8 GB y procesador Snapdragon. Por lo cual eligió y adquirió el equipo TEL
Snapdragon.
Que estando allí la asesora que lo atendió le mostró dos celulares marca Motorola y le indicó que tenían 6GB de RAM expansibles a 8 GB y procesador Snapdragon. Por lo cual eligió y adquirió el equipo TEL GSM MOTO G60S AQUA IMEI1: 354911552662736 IMEI2: 354911552662744 financiado con Movistar Money a 18 meses de plazo por valor de $1.351.908,00, por la compra, recibió como regalo un celular gama baja.
Que cuando encendió el producto adquirido le solicitó a la asesora que le activará la expansión de RAM pues no sabía hacerlo, al verificar ello, la asesora le indicó que ya se encontraba expandida a 8 GB.
Que posteriormente, al revisar el equipo evidenció que su RAM es de solo 6GB no expandible y el procesador es Mediatek Helio G95 2.05GHz y ante ello, solicitó el 3 de enero de 2023 la devolución del dinero vía call center y Chat de la pasiva.
Que se acercó nuevamente al establecimiento de comercio de la demandad a para requerir el reintegro y solicitar que la persona encargada de vender equipos tuviera más conocimiento sobre los productos.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: 994 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”.
Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 146850, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”.
Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 146850, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@telefonica.com, el 15 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212513- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó la demanda señalando que es cierta la relación de consumo entre las partes y que se opone a las pretensiones de la demanda.
Agregó que no vulneró ningún derecho consagrado en el Estatuto del Consumidor porque la compra efectuada por el demandante no aplica el derecho de retracto porque el producto se adquirió de manera presencial en un centro de experiencia y él pudo verificar de primera mano el equipo celular adqui rido, sus características y los cobros realizados.
Excepcionó: Inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A E .S.P. – en la compra realizada no aplica el derecho de retracto dado que la misma se realizó presencial mente en centro de experiencia.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
realizada no aplica el derecho de retracto dado que la misma se realizó presencial mente en centro de experiencia.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212513- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212513- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
994 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de retracto. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la deman da (consecutivo No. 0 del expediente) o declarar probadas las excepciones de mérito invocadas por la pasiva en el escrito de contestación (consecutivo No. 6 del sumario).
Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 994 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
fuera de texto).” 994 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial su pervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a e jecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal
pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comer ciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Desp acho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio aportado en el escrito de demanda, esto es la Factura de Venta: BEV – 13451888 del 2 de enero de 2023 obrante en los folios 70 y 71 de la página 3 del consecutivo No. 5 del expediente.
Con todo, es importante señalar que el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 2 de enero de 2023 se llevó a cabo de manera tradicional y presencial en el establecimiento de comercio de la pasiva ubicado en la ciudad de Barranquilla.
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De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en las páginas 2 a 4 del consecutivo No. 0 del expediente.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
a 4 del consecutivo No. 0 del expediente.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario porque la pasiva no le reintegró el valor pagado por el bien objeto de Litis y no le permitió retractarse de la compra. En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumpl ió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aq uellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir de un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
1. Los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.
2. Las ventas de tiempos compartidos.
3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Descendiendo al caso en particular y de acuerdo con lo previamente expuesto, es eviden te que la compra efectuada por el señor Rene Manduca Pastor a instancias de la pasiva, el pasado 2 de enero de 2023 por valor de $ 1.351.908 se realizó de manera tradicional (presencial) y el equipo se pagó de manera financiada por con otra sociedad (MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS, identificada con NIT. 901.445.795-5). Es decir, no fue directamente por la pasiva.
Con todo, se precisa que el usuario voluntariamente se acercó a instancias del establecimiento de comercio de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejor se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar sus características técnicas, capacidad, dimensiones, colores, pesos, marcas, precios y demás elementos que le permitieran adoptar una decisión razonada de consumo.
En consideración a ello, es evidente que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se llevó a
marcas, precios y demás elementos que le permitieran adoptar una decisión razonada de consumo.
En consideración a ello, es evidente que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se llevó a cabo a través de métodos tradicionales y pago de contado. Por ende no encaja en ninguno de los métodos dispuestos en el primer inciso del artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Reiterándose que se trató de una 994 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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venta tradicional, toda vez que la compra del mismo se realizó de manera presencial y personal por el usuario. En consecuencia, al no concurrir el primer elemento dispuesto en la Ley no es viable la retractación en el presente asunto.
El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable apl icar el derecho de retracto, insistiendo, que la compra no se surtió mediante un método no tradicional , a distancia o por medio de sistemas de financiamiento otorgada directamente por el proveedor.
Finalmente, en cuando al derecho a recibir información se advierte que en la demanda no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la indebida información dada por la asesora de la pasiva respecto de las características del celular y que está información errónea haya incitado la decisión de compra. Así como tampoco se acreditó las características del equipo TEL GSM MOTO G60S AQUA IMEI1: 354911552662736 IMEI2: 354911552662744 que a juicio del actor no correspondieran de cara a las especificaciones dadas por
tampoco se acreditó las características del equipo TEL GSM MOTO G60S AQUA IMEI1: 354911552662736 IMEI2: 354911552662744 que a juicio del actor no correspondieran de cara a las especificaciones dadas por el fabricante o que dicho producto incumplió las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Despacho se indica que no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, denominada: “Inexistencia de responsabilidad de Colombia T elecomunicaciones S.A E.S.P . – en la compra realizada no aplica el derecho de retracto dado que la misma se realizó presencialmente en centro de experiencia”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
994 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
994 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025