🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 998 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 998 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-436592.

Demandante: HARRY GONZALEZ VALENCIA.

Demandados: AEROVIAS DE MEXICO S.A. DE CV AEROMEXICO SUCURSAL COLOMBIA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte accionante que en fecha 5 de marzo del 2020, adquirió por medio de una agencia de viajes unos tiquetes aéreos identificados bajo el número de confirmación o reserva YLSBBB, para cubrir la ruta Bogotá D.C. – México D.F. – París, ida y vuelta, vuelos que serían operados por la aerolínea pasiva, siendo el trayecto de ida programado para ejecutarse el día 4 de septiembre de 2020, y el vuelo de regreso para el día 21 de septiembre del mismo año,

operados por la aerolínea pasiva, siendo el trayecto de ida programado para ejecutarse el día 4 de septiembre de 2020, y el vuelo de regreso para el día 21 de septiembre del mismo año, tiquetes por los cuales pagó el valor total de COP $2.376.700.

1.2. Indica el demandante que en virtud de la situación generada por la pandemia del COVID-19, no pudo ejecutarse ni la reserva aérea inicialmente adquirida, ni tampoco las diferentes reprogramaciones realizadas, razón por la cual fueron canceladas. Por lo anterior, señala que en fecha 9 de febrero del 2022, presentó reclamación directa ante el extremo pasivo por correo electrónico solicitando la cancelación definitiva de los tiquetes y devolución del dinero pagado por los mismos que no fue posible ser utilizados.

1.3. Sin embargo, alega el actor que su reclamación fue resuelta parcialmente favorable, indicándole la accionada que procedería con el reembolso del valor pagado pero no en dinero en efectivo, sino mediante la expedición de un bono o cupón redimible en servicios ofrecidos por la aerolínea; situación frente a la cual manifest ó su inconformidad, pues señala que debido a la difícil situación económica por la que atraviesa su núcleo familiar, ya no es posible realizar el viaje deseado en su momento.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como única pretensión que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía pasiva a que realice en su favor el reembolso en dinero 998 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la garantía legal, se ordene a la compañía pasiva a que realice en su favor el reembolso en dinero 998 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en efectivo de la total suma de COP $2.376.700 por concepto del valor pagado por la reserva aérea número YLSBBB no utilizada.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio del 2024 y mediante Auto No. 59855, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, l a sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-436592- -00005 el día 27 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a los hechos de la demanda, y a la pretensión principal del accionante consistente en acceder a la devolución en dinero en efectivo de la suma total de COP $2.376.700 pagados por el consumidor en razón de la reserva aérea número YLSBBB no utilizada, añadiendo que la Aerolínea se comunicó nuevamente con el demandante el 25 de junio de 2024 a través del correo electrónico que el pasajero informó en el escrito de demanda para notificaciones, con el fin de llegar a un acuerdo y a pesar de encontrarse ya vencido el voucher expedido inicialmente, se le

correo electrónico que el pasajero informó en el escrito de demanda para notificaciones, con el fin de llegar a un acuerdo y a pesar de encontrarse ya vencido el voucher expedido inicialmente, se le ofreció el reembolso en dinero del valor total de la reserva, es decir, de COP $2.376.700. Sin embargo, manifestó la pasiva que parte actora le informó el día 26 de junio del 2024 que rechazaba la oferta.

Por su parte, frente a la contestación de la demanda, el accionante descorrió traslado de la misma de manera oportuna mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-436592- -00007 presentado en fecha 21 de agosto del 2024, manifestando al Despacho que no había aceptado el ofrecimiento realizado por la compañía pasiva pese allanarse a los hechos y pretensión de la demanda, ya que como había utilizado una tarjeta de crédito para realizar la compra de los tiquetes aéreos, su intención era llegar a un acuerdo con la aerolínea pasiva respecto del pago de las cuotas e intereses bancarios cobrados por la entidad financiera para la transacción realizada, deseando así reformar la demanda inicialmente incoada, subiendo así el monto de sus pretensiones económicas la valor de $3.795.317.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente, allegados a la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 998 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 par ágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

De entrada, se advierte que es deber de este Despacho, RECHAZAR de plano la reforma de la demanda presentada por el accionante en su memorial identificado bajo consecutivo No. 23-436592- -00007 del expediente digital, presentado en fecha 21 de agosto del 2024, por cuanto el inciso 4 del artículo 392 del Código General del Proceso establece claramente que en los procesos verbales sumarios (que es el trámite que le corresponde la presente actuación jurisdiccional) no es admisible la reforma de la demanda . Por lo tanto, de decidirá de fondo la presente acción, con base a la pretensión inicial y única establecida por el libelista en su escrito de demanda.

Aclarado lo anterior, y e n el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución en dinero en efectivo (y no en servicios ofrecid os por la misma aerolínea) de la suma COP $2.376.700 pagados por el demandante en razón de la reserva aérea número YLSBBB no utilizada (al igual que

efectivo (y no en servicios ofrecid os por la misma aerolínea) de la suma COP $2.376.700 pagados por el demandante en razón de la reserva aérea número YLSBBB no utilizada (al igual que ninguna de las reprogramaciones efectuadas). Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que a la fecha se haya efectuado el reembolso aludido a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este juzgador para materializar la pretensión inicial de dicho sujeto procesal.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

998 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROVIAS DE MEXICO S.A. DE CV AEROMEXICO SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.254.1486, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor del

demandante HARRY GONZALEZ VALENCIA identificado con C.C. No. 1.022.409.683, a título de efectividad legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto

demandante HARRY GONZALEZ VALENCIA identificado con C.C. No. 1.022.409.683, a título de efectividad legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice y acredite adecuadamente , algún producto financiero autorizado por el accionante, la devolución de la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($2.376.700) pagados por el consumidore en razón de la reserva aérea inicial número YLSBBB no utilizada.

PARÁRAFO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado ante riormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su s correo electrónicos autorizados en el RUES para efectos de notificaciones judiciales

marango@cmclex.com y ambogfinanzas@aeromexico.com, con copia al Despacho al correo electrónico contactaenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23 -436592), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.

identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandan te tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

998 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

998 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

998 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...