SIC - Sentencia 999 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 999 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 24-250446.
DEMANDANTE: CARMEN ELENA PEREZ GUTIERREZ.
DEMANDADO: RANKING SPORT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 20 de abril del 2023, adquirió con la sociedad demandada en un establecimiento comercial suyo ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), “unos tenis Skicher blancos” por la suma de $314.100 (valor que incluye IVA).
1.2. Afirma la actora que dentro del término de garantía legal, el calzado presentó falla de calidad por cuanto, según el accionante, se los puso durante 4 días y se cayó 2 veces debido a la suela que era demasiado lisa.
1.3. Señala que debió ingresar los tenis en una ocasión a revisión técnica por garantía para
calidad por cuanto, según el accionante, se los puso durante 4 días y se cayó 2 veces debido a la suela que era demasiado lisa.
1.3. Señala que debió ingresar los tenis en una ocasión a revisión técnica por garantía para efectos de que se le otorgara la garantía legal ; no obstante, que a pesar de lo anterior, el televisor seguía replicando la misma falla.
1.4. Por lo anterior, indica que en fecha 8 de mayo del 2024, presentó reclamación directa ante la accionada de manera verbal, solicitando el cambio del calzado por otro nuevo de las mismas características o en su defecto, la devolución del dinero pagado. Sin embargo, alega que su reclamación fue contestada de manera desfavorable, manifestándole la pasiva que el calzado no poseía algún defecto, lo cual inhabilita la garantía.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada 999 2025-01-27Sentencia DE HOJA No. 2
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para que ésta proceda con el reembolso del dinero pagado por el calzado Skechers originario de la presente litis, esto es, la suma de $314.100.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 64613, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 64613, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo elec trónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email info@tiendasbranchos.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la compañía pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 24-250446- -00006 presentado en fecha 26 de junio del 2024, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la adquisición y venta del calzado Skechers blanco originario de la presente reclamación judicial; segundo, reconoció como cierto el hecho de que el accionante ingresó a revisión técnica el producto originario de la presente litis en fecha 8 de mayo del 2024, alegando presuntos defectos de calidad consistentes en que se los puso durante 4 días, e indic ó que se cayó 2 veces por la suela que era demasiado lisa; y tercero, afirmó que no eran ciertos los presuntos defectos de calidad alegados sobre el producto referenciado, pues afirmó la pasiva que el demandante no probaba tales defectos . Además,
tercero, afirmó que no eran ciertos los presuntos defectos de calidad alegados sobre el producto referenciado, pues afirmó la pasiva que el demandante no probaba tales defectos . Además, señala la accionada que el producto, en el ingreso a revisión técnica realizado en la fecha antes especificada y efectuado por el centro de servicio técnico autorizado por el fabricante , no evidenció los defectos alegados por el usuario ni ninguna falla técnica diferente a las indicadas por el libelista, tampoco presentando deterioro anormal o anomalía que puedan determinar que estamos frente a un defecto en el producto. Por lo tanto, no era posible acceder a efectuar ningún procedimiento de garantía sobre el calzado adquirido, ni mucho menos el reembolso de dinero solicitado, por no existir prueba de una falla de calidad o idoneidad del bien.
En consecuencia de lo anterior, la accionada alegó como única excepción de mérito la siguiente:
“INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA”.
Frente a esta contestación de la demanda rendida por el extremo pasivo, la parte actora allegó memorial identificado bajo consecutivo No. 24-250446- -00007 el día 29 de junio del 2024, con el fin de descorrer traslado de la excepción de mérito o defensa propuesta por la accionada, donde reiteró y reafirmó en los hechos y pretensiones de la demanda, no estando de acuerdo con la postura del apoderado de la accionada frente a la inexistencia de la defectos en el producto, y aportando unas fotografías del calzado origina rio de la presente litis, con el fin de tratar de probar los defectos alegados en los hechos iniciales de la demanda.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
producto, y aportando unas fotografías del calzado origina rio de la presente litis, con el fin de tratar de probar los defectos alegados en los hechos iniciales de la demanda.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda y en el escrito a través del cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y siete (7) del 999 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 999 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente
si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra por parte del accionante con la sociedad demandada del par de tenis Skechers color blanco originario de la presente reclamación judicial, por valor de $314.100 (valor que incluye IVA).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del calzado referenciado originario de esta Litis como destinataria final del mismo para
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del calzado referenciado originario de esta Litis como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Por otro lado, en lo que refiere a los defectos o daños alegados por el accionante respecto del televisor adquirido con la demandada, este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ya sea en los anexos de la demanda, en la contestación de la misma o en el escrito a través del cual la parte actora descorrió traslado de la excepción de mérito propuesta por la pasiva, sobre
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado.
sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 999 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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alguna falla o defecto de calidad, idoneidad y/o seguridad del producto comprado. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, pro bar la falla o daño del bien o servicio adquirido con el empresario.
Si bien el calzado fuente de litis tuvo un (1) ingreso a revisión técnica el día 8 de mayo del 2024 dentro del término de garantía legal, revisión y diagnostico realizado por un personal del centro de servicio autorizado por el proveedor accionado, lo cierto es que en esa revisión, no se logró comprobar por parte de la sociedad demandada, las fallas o defectos de alegados de que la suela de los tenis era lisa de ta l nivel que ocasionara el deslice de una persona en cualquier circunstancia o terreno por el que vaya caminando.
Es necesario destacar que ni con la demanda, ni con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la contestación de la demanda rendida por la accionada, no se aportó por la actora ninguna prueba que acredite sin lugar a dudas algún defecto de idoneidad, calidad o seguridad
traslado de la contestación de la demanda rendida por la accionada, no se aportó por la actora ninguna prueba que acredite sin lugar a dudas algún defecto de idoneidad, calidad o seguridad sobre el calzado adquirido. La libelista, en consecutivo cero (0), página 5, y en consecutivo 7, página 3 del expediente digital, sólo se limitó a aportar unas fotografías del calzado, que no demuestran, a criterio de este juzgador, ningún defecto consistente que la suela de los tenis es lisa de tal nivel que ocasione el deslice de una persona en cualquier circunstancia o terreno por el que vaya caminando. Veamos las fotografías pertinentes:
Consecutivo cero (0), página 5 del expediente digital:
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Consecutivo 7, página 3 del expediente digital:
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Nótese que con la única fotografía aportada de la suela del calzado, no se puede lograr determinar sin lugar a dudas que dichas suelas sean tan lisas que oca sione que cualquier persona, se deslice o caiga caminando por un terreno cualquiera. Estos documentos aportados por la libelistas no son suficientes para acreditar la falla o defecto de calidad alega do, y desafortunadamente, según el ordenamiento jurídico de consumo vigente, ley 1480 del 2011,
por la libelistas no son suficientes para acreditar la falla o defecto de calidad alega do, y desafortunadamente, según el ordenamiento jurídico de consumo vigente, ley 1480 del 2011, artículo 10, inciso segundo, y artículo 58, numeral 5°, literal (A), le c orresponde al consumidor siempre que su pretensión en una demanda o acción de protección al consumidor sea perseguir el amparo o efectividad de la garantía legal de un producto adquirido, demostrar o probar sin lugar a dudas, el defecto del bien o servicio, pues según dichas normas (amén del artículo 167 del Código General del Proceso), la carga de la prueba la tiene el consumidor como demandante, por ser la parte que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico proteccionista (amparo de la garantía legal) que ella persigue; no le corresponde al empresario demandado, bien sea productor o proveedor, que el producto no posee ninguna falla o defecto, pues es una negación indefinida que no requiere de prueba (ver último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso).
En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto (o si quiera alguna única falla alegada en los hechos de la demanda) , no es posible que el Despacho ordene al empresario demandado el reembolso del dinero pagado por el producto a título de efectividad de la garantía legal; ni si quiera su reparación totalmente gratuita, máxime si la compañía realiza una negación indefinida respecto de la existencia de alguna falla o defecto de calidad, idoneidad o seguridad del producto, que, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, como
indefinida respecto de la existencia de alguna falla o defecto de calidad, idoneidad o seguridad del producto, que, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, como ya se expuso, no requiere de prueba alguna, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso está en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas (como por ejemplo, un video donde se acrediten los defectos de calidad alegados, o solicitar al Despacho la práctica de una prueba pericial, etc.), pues pudo descorrer traslado de las excepciones de mérito y el escrito de contestación de la demanda formulada por la pasiva. Debido a lo anterior, debe accederse a la excepción de mérito 999 2025-01-272025Sentencia DE HOJA No. 8
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propuesta por la compañía accionada y consistente en “INEXISTENCIA DE LA CAUSA
INVOCADA”.
Por todo lo expuesto, se concluye que el petitum invocado por la accionante en su libelo de demanda no tiene asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas de tipo probatorio establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
999 2025-01-272025 012 28 de Enero de 2025