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SIC - Sentencia Rad.06-125527 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.06-125527 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 06 - 125527

Fecha de la providencia: 31/05/2012

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): FOCA CONTROLES DE ACCESSOS LTDA.

Demandado(s): DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA.

Juez: Adolfo León Varela Sánchez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. FOCA CONTROLES DE ACCESSOS LTDA. (en adelante FOCA), adujo ser una compañía brasilera que se dedica a la fabricación y comercialización de controladores, productos y equipos mecánicos, electromecánicos y electrónicos para el control de acceso y conteo de personas.

2. DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA. (en adelante PATRIA) señaló que era una empresa colombiana dedicada a la fabricación de máquinas registradoras para vehículos de transporte de personas y control en establecimientos.

3. FOCA indicó que en el año 2004, a través de SISTEMAS EXPRESS S.A., ingresó sus productos al mercado colombiano para combatir la evasión en el recaudo del pasaje de pasajeros.

4. Con base en lo anterior, el 19 de agosto de 2005, PATRIA expresó que desarrolló una alianza estratégica con FOCA, donde FOCA enviaría a PATRIA el cuerpo de sus máquinas registradoras electromecánicas, para que PATRIA, además de fabricar y ensamblar los brazos de los equipos, se encargara de promocionarlos y comercializarlos en el mercado colombiano.

5. Se dijo en la demanda que, a finales del año 2005, FOCA y PATRIA participaron conjuntamente en la Feria de Transporte de La Universidad Nacional, la Feria de Transmilenio y la Feria Transportadora de Medellín; eventos en los que la sociedad demandada promocionó las máquinas registradoras originales de FOCA.

6. Así mismo, FOCA afirmó que, dado que la marca FOCA no estaba registrada en Colombia, PATRIA ofreció realizar el referido registro, ofrecimiento que la actora aceptó condicionándolo a que una vez resultara titular del signo, se le debía transferir. Sin embargo, FOCA aseveró que PATRIA incumplió el acuerdo, ya que se negó a transferir el signo distintivo referenciado y se opuso a la solicitud de registro marcario.

7. En este mismo sentido, FOCA adujo que PATRIA sin su autorización fabricó y comercializó registradoras idénticas a las de la demandante bajo la marca “FOCA”.

8. La sociedad demandante expresó que la anterior conducta confundió a los clientes colombianos, en especial a la empresa SUPERPOLO S.A., quien adquirió los equipos de PATRIA y, ante la mala calidad de los mismos, presentó reclamaciones ante FOCA, quien, enterada del descrito comportamiento debido a aquella reclamación, en febrero de 2006, terminó el 8 de febrero de 2006 su relación comercial con la demandada.

9. Así las cosas, FOCA concluyó que la conducta descrita era constitutiva de los actos desleales de confusión, engaño, descrédito, imitación y explotación de la reputación ajena. De la

misma manera, FOCA argumentó una dilución del signo distintivo de la actora y solicitó perjuicios económicos que estimó en $300.000.000. 10.Por su parte, PATRIA presentó demanda de reconvención y adujo que FOCA incumplió sus obligaciones porque no suministró los numeradores y piezas electrónicas y, además, nunca le realizoaron los pagos correspondientes, comportamiento que, en su concepto, devino en el incumplimiento de pedidos. 11.Agregó PATRIA que, una vez que había posicionado la marca FOCA, la sociedad FOCA terminó la relación comercial que vinculó a las partes y, por ende, se quedó con la participación en el mercado colombiano que había gestionado PATRIA, razón por la cual, PATRIA nunca le transfirió la marca FOCA. 12.En concepto de PATRIA, la conducta de FOCA resultó constitutiva de los actos desleales de desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual.

PRETENSIONES: En la demanda principal se formularon las siguientes pretensiones: En ejercicio de la acción declarativa y de condena, FOCA solicitó que se declare la ilegalidad del comportamiento de PATRIA y que, en consecuencia, se le condene a desmontar el signo distintivo FOCA, a abstenerse de identificar y comercializar sus productos mediante el empleo de dicha expresión, y a indemnizar los perjuicios causados.

En la demanda reconvención se formularon las siguientes pretensiones: En ejercicio de la acción declarativa y de condena, PATRIA pidió que se declare la ilegalidad de

la conducta de FOCA y se le condene a indemnizar los perjuicios causados, los que estimó en $3.000.000.000.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 (DEMANDA PRINCIPAL Y DE

RECONVENCIÓN) – Acreditación. El ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996 se verifica, en tanto el aprovechamiento de la celebración de un acuerdo de intención con el propósito de obtener los medios y la información necesarios para reproducir y comercializar los productos de un competidor (demanda principal), como el aprovechamiento de la gestión comercial de una empresa con el fin de posicionar un producto en el mercado para excluirla del desarrollo de esa actividad y asumir directamente la misma (demanda de reconvención), son conductas que tienen lugar en el mercado y que son idóneas para aumentar la participación en ese escenario de quien las ejecuta. Así mismo, dado que las partes participan en el mercado colombiano de la fabricación y comercialización de máquinas para el control de acceso, es claro que en este caso están acreditados los ámbitos subjetivo y territorial de la comentada normativa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA - Acreditación.

Las partes están legitimadas por activa en tanto que se demostró con el acervo probatorio (testimonios, declaración de parte y dictamen pericial) que participan en el mercado. Además, los intereses económicos podrían resultar afectados, porque la clientela de las máquinas FOCA se podría desviar a favor de PATRIA, debido a la reproducción de aquellos equipos. Asimismo, las partes están legitimadas por pasiva, en tanto que se demostró que PATRIA fabricó y comercializó máquinas registradoras electromecánicas que identificó con el signo FOCA y, de

otro lado, se acreditó que FOCA dio por terminadas sus relaciones comerciales con PATRIA.  DEMANDA PRINCIPAL ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos de su configuración, conceptualización, configuración/ ACTO DESLEAL DE ENGAÑO Y ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Diferencia con el acto desleal de confusión, no configuración. Acorde con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en el público un error “sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios” que se le ofrecen, debiéndose precisar que dentro del concepto del acto desleal en análisis, se incluyen tanto los casos en los que “el consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro” (confusión directa), como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” (confusión indirecta) (Sánchez, 2009, p.79). Así las cosas, en el presente caso, la conducta de PATRIA se concretó en la constitución de una relación comercial con FOCA para obtener la información, los medios y el respaldo necesario

para la comercialización de sus registradoras electromecánicas en el mercado colombiano, desviando el propósito de ese vínculo, al reproducir de manera idéntica el producto en cuestión, incluyéndole el signo distintivo de la accionante. Además, PATRIA comercializó tales equipos, anunciando que se trataba de los fabricados por FOCA. De esta manera, la anterior conducta resultó idónea para hacer creer al público, de manera equivocada, que los equipos fabricados y comercializados por PATRIA en las condiciones descritas, eran las registradoras de FOCA. Pues, dos empresas especializadas en la comercialización y utilización de equipos destinados al servicio de transporte público (SUPERPOLO S.A. Y BUSES ARMENIA) adquirieron los productos de PATRIA con la convicción de que se trataba de los elaborados por la demandante principal. Igualmente, entre los productos de las partes existe conexidad competitiva, pues se trata de un único tipo de equipos que desarrollan exactamente la misma función, comercializados por idénticos canales, publicitados en los mismos medios y dirigidos al mismo tipo de comprador. Ahora bien, debe aclararse que los actos desleales de engaño e imitación se proyectan sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento, es decir, sobre lo que constituye la propia prestación o creación material, no sobre los aspectos formales que la acompañan. De ahí que, aunque PATRIA reprodujo las máquinas registradoras electromecánicas de FOCA, debe tenerse en cuenta que, dado el carácter especializado de los usuarios de ese tipo de equipos,

(empresas de transporte público, comercializadores de ese tipo de productos, etc.), la mera reproducción de tales aspectos no habría sido una condición suficiente para que dichos usuarios hubieran llegado a adquirir las máquinas “FOCA” de PATRIA, con el convencimiento de que se trataba de las fabricadas por la sociedad demandante. Resultado que se generó por la inclusión de la marca FOCA, como elemento indicativo del origen empresarial del producto, el anuncio del mismo como fabricados por FOCA y, además, la realización de esa conducta por parte de una empresa que tenía un vínculo comercial con el fabricante. Así las cosas, dado que el resultado desleal se generó por los aspectos formales de presentación referidos, la conducta se enmarca más adecuadamente en el acto desleal de confusión y se escapa de la órbita de los actos de engaño e imitación.

ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO, ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Falta de prueba, no configuración.

En este caso no se configuraron las conductas desleales de descrédito y explotación de la reputación ajena, porque, de un lado, se acreditó que para finales del año 2005, los productos FOCA no tenían una reputación en el mercado, en la medida en que aún no se habían posicionado en ese escenario y, del otro, ninguna prueba se aportó tendiente a demostrar que PATRIA difundió algún tipo de información que pudiera afectar de manera perjudicial la imagen de FOCA. De hecho, dado que su conducta estuvo orientada a hacer pasar sus productos por los de esta última sociedad, es obvio que tenía interés en que la misma fuera reconocida en el

mercado.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE LA CLÁUSULA GENERAL – No configuración.

Dado que la conducta de PATRIA resultó constitutiva del acto desleal de confusión, resulta improcedente analizar dichos supuestos fácticos a la luz de la cláusula general de competencia desleal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Carga de la prueba, daño emergente, lucro cesante, no prueba para acreditar la cuantía del daño, jurisprudencia, procedencia parcial. En materia de perjuicios, la parte que pretende una indemnización tiene la carga de “demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama” (CSJ. Sentencia de 27 de julio de 2001), pues, la declaración de un acto de competencia desleal no supone -indefectiblementela causación de un daño patrimonial específicamente a quien denunció su ocurrencia. Así las cosas, frente a la existencia de un perjuicio derivado de la comercialización de productos elaborados por PATRIA, presentándolos en el mercado como si correspondieran a los elaborados por FOCA (daño emergente), debe mencionarse que ninguna prueba fue aportada por la parte demandante. En segundo lugar, debe descartarse cualquier tipo de afectación patrimonial derivado de las ventas que hubiera logrado realizar PATRIA en el mercado colombiano, respecto de los productos que comercializaba, haciéndolos pasar por los de FOCA, en la medida en que SUPERPOLO S.A., una vez que advirtió el verdadero origen empresarial de los equipos que compró a PATRIA, los adquirió directamente de FOCA. Además, ninguna merma

sufrió la imagen de las registradoras de FOCA como resultado de la conducta desleal endilgada. Por otro lado, la pérdida de la expectativa del aumento de su patrimonio por la participación directa en el mercado colombiano, resultado imputable a PATRIA, constituyó para FOCA un daño en la tipología de lucro cesante. Ahora bien, frente a la cuantía del daño, no se aportó prueba que concretara el valor del perjuicio, sin embargo, según la doctrina y la jurisprudencia: “Hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización, so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas. De ahí que, atendiendo al expreso mandato constitucional y, en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho, al juez no le está permitido pasar por alto que el daño en cuestión, aunque futuro, ha de ser resarcido, en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas (...) que es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda, por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia

disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del perjuicio sufrido, ni más ni menos" (CSJ. Sentencia de 7 de octubre de 1999). Sobre la base de las anteriores precisiones teóricas, el despacho fijará por la imposibilidad de ingresar directamente al mercado colombiano como consecuencia de la conducta desleal de PATRIA, la suma de $150.000.000.

 DEMANDA DE RECONVENCIÓN

ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración. No puede imputarse el acto desleal de desorganización a FOCA, en los términos del artículo 9 de la Ley 256 de 1996, porque PATRIA es reconocida en el mercado colombiano como fabricante y comercializadora de registradoras mecánicas, actividad que pudo seguir desarrollando sin variación alguna, en tanto que los productos que fabrica FOCA, y respecto de los cuales versó el litigio, son de naturaleza y propósito distinto (registradoras electromecánicas). Así las cosas, no hay manera de concluir que PATRIA quedó imposibilitada para desarrollar su labor empresarial, por lo que, la conducta desleal de desorganización no se configuró. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No configuración. En relación con el acto desleal de confusión, se demostró que el público adquirió productos de PATRIA pensando que se trataba de los de FOCA (confusión directa). Sin embargo, está claro que esa consecuencia no devino de la conducta atribuida a esta última sociedad, sino de la actuación manifiestamente desleal de PATRIA.

ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Falta de prueba, no configuración. Aunque se tuviere por demostrado que FOCA difundió en el mercado información que pone en duda la moralidad y ética de PATRIA, lo cierto es que esas manifestaciones son ciertas, exactas y pertinentes, razón por la cual, se excluye el carácter desleal de las mismas, en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. Ahora bien, aunque en este caso está acreditada la existencia de una reputación en cabeza de PATRIA, no se acreditó que FOCA la hubiera aprovechado indebidamente. La reputación de la reconviniente se limitaba a un tipo de producto que FOCA no estaba interesada en comercializar en el mercado colombiano, aspecto que desvirtúa la existencia del supuesto fáctico constitutivo del acto desleal en estudio.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.

Frente a la inducción de la ruptura contractual de PATRIA con algunos de sus clientes (SUPERPOLO S.A.), debe decirse que la misma no está determinada por la conducta de FOCA, sino que esta se originó por la mala calidad de los productos que PATRIA presentó en el mercado como fabricados por la demandante principal, razón por la cual, no podría ser imputable a esta última el estudiado acto desleal.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración.

El comportamiento de FOCA constituyó una reacción natural, legítima, proporcional y adecuada a una conducta manifiestamente desleal ejecutada por PATRIA en su contra. Por ende, no

podría considerarse contraria a ninguno de los deberes de conducta contenidos en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, las pretensiones de la demanda de reconvención serán desestimadas.

Elaboró: ACSB

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