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SIC - Sentencia Rad.11-74681 de 2014

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.11-74681 de 2014
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2014

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 11-74681

Fecha de la providencia: 27/02/2014

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COLOR QUIM LTDA.

Demandado(s): E.I. DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY; DUPONT MÉXICO

S.A. de C.V. Y OTROS.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La parte demandante indicó que desde 1994, se ha dedicado a la distribución de pinturas industriales y marinas de alto desempeño en el territorio colombiano, específicamente en la costa atlántica.

2. La sociedad demandante agregó que entre las marcas que llegaba a distribuir en su catálogo estaban las de las sociedades demandadas Dupont de Colombia S.A. y Dupont Venezuela C.A. lo cual, ha sido reconocido por aquellas sociedades.

3. Por inconsistencias suscitadas con las sociedades Dupont de Colombia S.A. y Dupont Venezuela C.A. referente al alza de precios y la demora en entrega de los productos objeto de ventas, la sociedad demandante manifestó que decidió continuar la relación contractual con la compañía demandada Dupont México S.A. de C.V.

4. Sin embargo, en noviembre de 2008 la sociedad demandada Dupont México S.A. de C.V. le informó a la sociedad demandante que a partir del 1º de febrero de 2009 se suspendería el suministro de productos, desconociendo así la condición de representante y distribuidor en Colombia que ostentaba la parte actora.

5. Finalmente, la sociedad demandante adujo que el motivo de la ruptura de la relación

comercial entre las partes era por la incursión en el mercado colombiano por parte de las sociedades demandadas y que ello, produjo actos de competencia desleal que afectaron el mercado y los clientes de la sociedad demandante.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Color Quim Ltda., en ejercicio de la acción declarativa y de condena, solicitó que se declarara 7

(violación a la clausula general), 9 (desorganización), 15 (explotación de la reputación ajena), 16 (violación de secretos) y 8 (desviación de la clientela) de la Ley 256 de 1996, al tiempo que se les ordenara no utilizar el signo en cuestión e indemnizar los perjuicios causados. TEMAS

RELACIONES DE INTERMEDICIACIÓN – Importancia.

Las relaciones de intermediación tienen como propósito solucionar una de las principales preocupaciones de un productor, consistente en llevar sus productos a disposición de los consumidores. La solución de este problema se puede encontrar gestionando directamente esa actividad, lo que implicaría recurrir a los costos necesarios para desarrollar dicha gestión e incluso tendría que incurrir a los riesgos inherentes a esa función de comercialización; ahora, como una segunda opción está la opción de vincular a un tercero, mediante un contrato de colaboración, que de manera independiente y estable, se asuma el rol de servir de puente entre el productor y el consumidor para efectos de llevar el producto. Para lo que nos compete en el presente caso, es importante resaltar que de esas relaciones de intermediación dos aspectos concretos: El primero, se identifica cuando las relaciones de intermediación pueden asumir diversas estructuras las cuales se mencionarán dos que llaman la

atención, una inicial constituida en forma vertical en la que existe un productor que vincula a un intermediario que estará en cargado de gestionar el paso del producto desde el fabricante hasta el consumidor y la segunda es la estructura de cadena, la cual, consiste en establecer la las relaciones contractuales necesarias para llevar la propiedad del productor desde su origen hasta el consumidor. La segunda, se identifica casi como una evolución de la primera la cual, consiste en ensanchar uno de los eslabones de la cadena, en nuestro caso el eslabón del intermediario, con el propósito de constituir una red de comercialización, en donde el reto no estaría solamente en la estructuración de la cadena y de los contratos que llevarán el traslado el producto, sino también el lograr una forma en la que la actuación de todos esos intermediarios se pueda desarrollar de manera coordinada y simultanea con el productor para el fin de posicionar el producto en el mercado. Un aspecto importante de resaltar de estas relaciones de intermediación es que pueden ser materializadas, mediante diversos tipos contractuales. Por ejemplo, puede constituirse mediante contratos de agencia mercantil, de compraventa, de suministro, de comisión, un contrato atípico de distribución entre otros. Lo relevante para el objeto de estudio, es que independientemente de las singularidades propias de cada tipo contractual, todos esos tipos contractuales cuando operan como mecanismo para materializar la relación de intermediación, tienen unos aspectos comunes que debemos resaltar tales cómo: 1. La finalidad económica de esa relación de intermediación; 2. Aunque en principio esa labor del intermediario se desarrolla sin subordinación por parte del productor y con una independencia para la toma de decisiones en la comercialización, la

doctrina y la jurisprudencia han reconocido en el productor unas prerrogativas en la dirección tendientes a enfocar algunos aspectos que de otra forma, quedarían librados a la mera voluntad del comercializador. Dichos aspectos considerados como la fijación de los precios, la utilización de signos distintivos, la construcción de estrategias de comercialización, entre otros;

3. Desde el punto de vista de la remuneración, ello implica la razón por la cual el distribuidos estaría dispuesta a ceder su libertad comercial y asumir los riesgos de un tercero, es el aspecto que puede determinarse con las comisiones o, la diferencia entre el costo de adquisición del distribuidor y el precio de reventa al público en general. 4. El resultado de estas labores de intermediación y de comercialización que realiza el intermediario, genera beneficios que se predican para el productor, concretamente, la clientela que logra forjar y consolidar ese intermediario se enfoca en el producto y el productor.

Los anteriores elementos tienen base en dos razones: La primera, relacionada con la función económica de este tipo de relaciones, en las cuales teniendo que el propósito de un intermediario es generar una demanda y con ello logra generar un cliente a quien le produce una preferencia o necesidad de un producto, es evidente que este cliente se prédica del producto en sí mismo por que lo que el busca es el producto y en ese sentido, una vez se termina la relación de intermediación este seguirá teniendo la relación con el productor. La segunda razón, se encuentra en la naturaleza de la estructura contractual de las relaciones de los tipos en los cuales es fundamentada esta relación. La jurisprudencia ha establecido,

específicamente en el contrato de agencia mercantil, que los clientes que logra consolidar el agente se predican del agenciado, y ello, es fundamentado por dos causas en donde la función económica de la agencia mercantil y el encargo que asume el agente. Ahora para nuestro caso, si vemos que en el contrato de agencia mercantil los clientes que se adquieren son del agenciado, se debe tener en cuenta para el caso concreto que los demás tipos mercantiles obedecen al mismo principio ya que es una conclusión que se expone de las relaciones de intermediación, independientemente del tipo contractual que se utilice para materializarlos. Esto, se traduce en el caso objeto de estudio en que la ruptura de la relación entre el productor y el intermediario no genera prohibición de ningún tipo hacia el productor para que de una forma directa o a través de otra cadena de distribución, asuma las labores de comercialización de su producto. ACUSACIÓN GENERAL DE LA DEMANDA – Actos de competencia desleal, no configuración de los actos /ACTOS DESLEALES – No llamados a prosperar, ausencia probatoria. Para este despacho, independientemente de la forma en como se aborde este caso, no es posible acoger las pretensiones que hizo la sociedad demandada. En primer lugar, dado que el propósito que motivó la toma de decisiones de las sociedades demandadas era mejorar sus condiciones de participación en el mercado de productos industriales en el territorio colombiano, los demandados ejecutaron esa estrategia bajo los criterios estrictamente comerciales, basados en consideraciones objetivas o razonables, es decir, nunca tuvieron como fin el sacar del mercado a la sociedad demandante. Por contrario, se encuentra demostrado en

el plenario que los demandados invitaron a la sociedad demandante a ser parte de su red de comercialización. Por lo anterior, es evidente que el comportamiento de las sociedades demandadas no podría configurar los actos desleales de violación a la clausula general, desviación de la clientela y desorganización. Cabe recordar que los elementos configurativos comunes de estos comportamientos desleales, se encuentra el hecho de que el comportamiento del acusado contraríe los parámetros normativos contemplados en el artículo 7º (el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos). Pero un comportamiento inspirado por una finalidad comercial legitima y realizado con la antelación y oportuno aviso, como sucedió en este caso, no puede ser considerado como contrario a los principios mencionados. En relación con los actos de explotación de la reputación ajena, lo primero que se debe destacar es que la sociedad demandante no demostró ostentar una reputación en el mercado y su posicionamiento, no podría emerger del posicionamiento de los productos de las sociedades demandadas. Lo anterior, obedece a que primero, la sociedad demandante no demostró que la compra a las sociedades demandadas se debía por un suesto prestigio de la demandante y segundo, por que como consecuencia de la relación de intermediación en la que estaban vinculadas las partes, las actividades de posicionamiento que lograra consolidar la sociedad demandante, se predicaban en el producto del extremo pasivo y de ellos como productores. La reputación entonces, se predica en el fabricante como se ha mencionado anteriormente. En cuanto al acto de la violación de secretos, el primer lugar no se demostró la existencia de un

secreto por parte de la sociedad demandada y en segundo lugar, cualquier información comercial a la que hubiera podido tener acceso las sociedades demandadas, no se demostró que dicha información se hubiera utilizado de una forma distinta a la que es propia de las prerrogativas del fabricante en el marco de una relación de intermediación. Por lo antes manifestado, se desestimarán las pretensiones de la parte demandante. DEMANDA DE RECONVENCIÓN ACUSACIÓN GENERAL DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Actos de competencia desleal /ACTOS DESLEALES DE CONFUSIÓN Y ENGAÑO -llamados a prosperar /ACTOS DESLEALES DE DESVIACIÓN A LA CLIENTELA Y VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – No están llamados a prosperar. Lo que se trataba de averiguar en la demanda de reconvención, es si después de diciembre de 2012 el hecho de que en la pagina web de COLOR QUIM se siguiera anunciando a esta sociedad como distribuidor exclusivo de los productos de las sociedades DUPONT, podría constituir los actos desleales de violación a la cláusula general (artículo7º), desviación de la clientela (artículo 8º), confusión (artículo 11) y engaño (artículo 10º) de la Ley 256 de 1996. En este caso, se demostró que la sociedad COLOR QUIM no era distribuidor exclusivo de los productos industriales de la marca DUPONT. También se demostró, sobre la base de los hechos que se tuvieron por cierto en la etapa de la fijación del litigio, que incluso después de diciembre del 2012 COLOR QUIM se siguió anunciando a través de su página web, como distribuidor

exclusivo de DUPONT. Con la documental allegada al presente proceso, está acreditado que al aplicar criterios de búsqueda relacionados con pinturas industriales de la marca DUPONT, el motor de búsqueda asignado generaba como resultado en una posición destacada la página web de COLOR QUIM. Aunado lo anterior, con la declaración de los distribuidores que rindieron testimonio en este caso, está acreditado que las páginas web están utilizadas por los distribuidores para su desarrollo y comercialización. Lo primero que manifiesta este despacho es que el comportamiento de COLOR QUIM consistente en anunciarse en su página web como el distribuidor exclusivo de los productos DUPONT, incluso después de diciembre de 2012, configuran un comportamiento idóneo para hacerle ver al público, ya sea interesado en comprar el producto o solo por averiguar sus propiedades, que entre COLOR QUIM y alguna de las sociedades DUPONT existe alguna vinculación de tipo económico, lo que constituye los elementos de configuración del acto desleal de confusión desde la modalidad indirecta. Adicionalmente, difundir esa información de tipo relevante para los clientes relacionada con aspectos o características de la labor de comercialización que COLOR QUIM ofrecía en su página web, constituye el acto desleal de engaño bajo los supuestos del artículo 11 de la Ley 256 de

1996. Aunado lo anterior, se tiene consolidado el acto si se agrega que COLOR QUIM quería dar el mensaje que solamente a través de ellos se podría obtener los productos DUPONT.

Ahora bien, no considera este despacho que se haya configurado el acto desleal de desviación de clientela por que las condiciones en que se encontraba COLOR QUIM después de diciembre de 2012 es claro que no se pudo haber desplazado ninguna clientela para su beneficio.

Finalmente, no se estudiará el acto desleal de violación a la cláusula general, teniendo en cuenta que es una cláusula residual y entendiendo a que el comportamiento de COLOR QUIM ha sido configurado en otro tipo de conductas desleales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No se encontró probado. Sobre este punto debemos recordar, que a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba en relación con demostrar la existencia del daño cuya indemnización se reclama. Los demandantes reclamaron en reconvención la reducción de ventas que se causó por el desplazamiento y redireccionamiento de clientela, a favor de otros productores como consecuencia de anunciarse COLOR QUIM como distribuidor exclusivo en su página web. En este caso, las demandantes en reconvención no acreditaron la existencia del daño cuya indemnización reclaman y tampoco se demostró esa alegada disminución de las ventas y tampoco, el desplazamiento de clientes a otros productores.

Elaboró: JJBV

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