SIC - Sentencia Rad.12-159097 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.12-159097 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 12 - 159097
Fecha de la providencia: 19/03/2014
Tipo de proceso: Proceso de competencia desleal
Demandante(s): SANTAMARÍA PETROLEUM INC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado(s): DRILLING AND PRODUCTION SERVICES S.A.S.
Juez: Felipe García Pineda
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se expresó que el 28 de diciembre de 2010, SANTAMARÍA PETROLEUM INC SUCURSAL COLOMBIA (en adelante SANTAMARÍA), abrió un proceso de licitación privada con el fin de contratar a una sociedad que realizara las pruebas extensas de producción para el pozo exploratorio de petróleo CANAGUAY 1.
2. Se dijo que el 4 de abril de 2011, las partes de este proceso suscribieron el “contrato para la realización de las pruebas extensas de producción para el pozo exploratorio CANAGUAY 1”, el cual tenía por objeto el suministro, movilización, instalación, conexión y puesta en marcha, operación y mantenimiento de los equipos de superficie en el pozo mencionado.
3. Que en el desarrollo de esta relación comercial, el 6 de diciembre de 2011, la parte demandante SANTAMARÍA, hizo ejercicio de la opción de compra que estaba contemplada en el contrato, lo que generó discusiones entre las partes.
4. Así las cosas, para diciembre de 2011, se dijo que no existía certeza para las partes de la forma en que debía llevarse a cabo la opción de compra, ni de los términos y condiciones, ni
tampoco del precio que debía pagarse por los equipos a los que se refería el contrato.
5. Que como consecuencia de estas discusiones contractuales, se expresó que las partes tenían desacuerdos respectos de algunos valores que debían ser pagados por la sociedad contratante y facturados por la sociedad demandada DRILLING AND PRODUCTION SERVICES S.A.S. (en adelante DRILLING).
6. Que a raíz de esta situación, DRILLING el 11 de marzo de 2012, suspendió la operación del campo CANAGUAY 1, toda vez que esta había desplegado un inmenso esfuerzo financiero para la ejecución del contrato y no había sido remunerada en los términos contractuales establecidos por SANTAMARÍA.
7. Que el 14 de marzo de 2012, SANTAMARÍA terminó de manera unilateral el contrato de pruebas extensas, y en consecuencia, DRILLING remitió una comunicación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la cual se dijo, contenía declaraciones difamantes de SANTAMARÍA.
8. Que como consecuencia de los hechos narrados, SANTAMARÍA señaló que DRILLING actuaba de forma contraria a las buenas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia comercial e industrial. Adicionalmente, se dijo que DRILLING incurrió en el acto desleal de descrédito previsto en la Ley 256 de 1996, toda vez que hizo aseveraciones contrarias a la verdad, las cuales habían sido perjudiciales para la sociedad demandante SANTAMARÍA.
9. Por su parte, DRILLING en la contestación de la demanda señaló que SANTAMARÍA de manera inconsulta y unilateral, realizó cambios en los términos de la contratación, lo cual le
generó mayores gastos, que fueron desconocidos por SANTAMARÍA al momento de realizar el pago. 10.Por último, DRILLING señaló que los incumplimientos contractuales cometidos por SANTAMARÍA se los informó a la ANH y a algunos de sus accionistas y revisores fiscales, teniendo en cuenta que la ANH era la autoridad que en Colombia rige la materia de hidrocarburos. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación, ámbitos subjetivo y objetivo. Los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal no fueron discutidos por la parte demandada, y además están plenamente acreditados. Tanto la sociedad demandante, como la sociedad demandada, participan y concurren en el mercado. La anterior afirmación encuentra sustento en las declaraciones rendidas y en el contrato que suscribieron las partes de este litigio, en donde SANTAMARÍA actuaba en la operación de los servicios petroleros y DRILLING prestaba sus servicios para la realización de las pruebas extensas del bloque petrolero CANAGUAY. En este sentido, el despacho encuentra que los ámbitos objetivo y subjetivo se encuentran acreditados en el presente proceso. TACHA DE TESTIMONIO – Procedencia, los efectos de la tacha sólo se aplican respecto de unos extractos del testimonio. Respecto de la testigo Adriana Paola Hernández Ramírez, quien ejerció el cargo de coordinadora financiera de la sociedad DRILLING, se debe mencionar que la tacha del testimonio no impide su recepción, sino que corresponde a unos efectos que se materializan en el momento en que el despacho valora las declaraciones hechas por la/el testigo.
En el presente caso, el despacho encuentra que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 218, en lo atienten a la solicitud de la tacha, pues dicha petición fue presentada dentro de la audiencia. Ahora bien, el despacho considera fundados los motivos de sospecha expuestos por la parte demandante, ya que el contrato y las razones que fueron expuestas por la testigo frente a su recordación no parecen creíbles, máxime si se trata de una persona que no tenía a su cargo funciones de carácter legal en la compañía. Sin embargo, frente a las demás preguntas que le fueron formuladas tanto por el despacho como por las partes, la testigo respondió de manera fluida, por lo que, los efectos de la tacha solo se harán respecto del contrato suscrito entre el Consorcio CANNAVARO y la ANH, y respecto de la supuesta motivación que conllevó a la remisión de la comunicación a la ANH el 14 de marzo de 2012. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, elementos de configuración de la conducta, configuración del acto desleal, DRILLING emitió comunicados desacreditantes respecto de SANTAMARÍA. Para que se configure este acto desleal se deben cumplir los siguientes requisitos: i) la emisión o la divulgación de aseveraciones o de manifestaciones. Esto significa que la manifestación debe ser pública, debe sobrepasar el ámbito eminentemente privado de la persona que la emite o que la realiza; ii) las manifestaciones deben ser incorrectas o falsos, o por lo menos, que omitan
las verdaderas; y iii) que las manifestaciones puedan desacreditar o menoscabar la reputación o el buen nombre comercial, esto es, el crédito o prestigio en el mercado. Es importante señalar que no se requiere que se cause efectivamente el descrédito, la norma contempla la potencialidad de la conducta, cuando señala que la configuración se puede dar “por objeto o por efecto”, entendiéndose que el objeto corresponde a aquellos actos en donde no se materializa el descrédito y, el efecto, donde existe la potencialidad de afectar o menoscabar el prestigio comercial, bien sea de la persona o del establecimiento, o de las prestaciones mercantiles a las que se esté haciendo referencia. Ahora bien, el despacho encuentra que en el presente caso se ha materializado la conducta de descrédito por parte de la sociedad demandada y que el sujeto pasivo de dicha conducta fue la sociedad demandante SANTAMARÍA. Esta decisión encuentra sustento en la comunicación del 14 de marzo del año 2012, pues corresponde a una manifestación pública, toda vez que fue dirigida a la ANH, es decir, que salió de la esfera particular de la sociedad demandada. Además, esta comunicación contenía aseveraciones que, a la luz de lo discutido en el presente proceso, no eran verdaderas. De esta manera, en dicha comunicación se planteó una visión unilateral que tenía la sociedad demandada de las circunstancias fácticas que estaban ocurriendo entre las dos partes contractuales. Ahora, respecto de la potencialidad de desacreditar, la carta fue enviada a la ANH y tenía la potencialidad de generar ese efecto desacreditante en el mercado. Hecho que además se corroboró con las posteriores comunicaciones que obran en el expediente, en donde se puede
advertir que la ANH corrió traslado de la comunicación al consorcio CANNAVARO, quien se vio abocado a la necesidad de responder frente a los cuestionamientos realizados por la sociedad
DRILLING.
Además, la comunicación fue impertinente, pues la ANH no es una autoridad diseñada, ni encargada, ni con funciones legales para dirimir controversias entre los particulares que participan en el sector petrolero. Menos aún, cuando ni entre SANTAMARÍA ni entre DRILLING existía una relación con la ANH. En este sentido, el despacho encuentra acreditados los presupuestos enunciados para la configuración del acto descrédito. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración del acto desleal. Frente a la configuración del acto desleal previsto en la prohibición general, el despacho no lo acogerá, teniendo en cuenta que conforme lo ha señalado la SIC, la prohibición general no opera cuando las conductas que se han endilgado al demandado pueden enmarcarse dentro de un acto específico de la Ley de Competencia Desleal. En el presente caso, se encontró acreditada la conducta desleal de descrédito, por lo que, no se acogerá la pretensión frente a la prohibición general. PERJUICIOS – Daño emergente y lucro cesante, ausencia de prueba, no procedencia. La parte demandante solicitó en la pretensión indemnizatoria el pago por daño emergente y lucro cesante. Así pues, SANTAMARÍA soportó el daño emergente en los gastos en los que había incurrido con los asesores externos legales, con el fin de hacerle frente a la campaña de
descrédito generada por la pasiva. Por su parte, el lucro cesante lo justificó en atención a la inversión de tiempo y horas que los funcionarios y empleados de la sociedad demandante incurrieron para contrarrestar la campaña de desprestigio. Frente al daño emergente, el artículo 1614 del Código Civil lo establece como un perjuicio material pasado, presente o futuro, que hace referencia a una erogación efectiva a la que se vio sujeto el demandante, como consecuencia de los actos que dan lugar a la responsabilidad. Es decir, erogaciones o desembolsos patrimoniales en los que la víctima del acto de competencia desleal ha incurrido. Así las cosas, el despacho encuentra que la prueba aportada por la parte demandante para soportar el daño emergente es insuficiente, porque se fundamentó en documentos provenientes de la misma parte a quien pretende favorecer; aspecto sobre el cual ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que son simples manifestaciones de parte que nada prueban su dicho y que deben ser soportados con elementos probatorios adicionales. Con relación al lucro cesante, es decir, a las horas invertidas por los funcionarios de la compañía demandante para hacerle frente a la campaña de desprestigio de la que fue victima la sociedad accionante, el despacho advierte que no se encuentra probado este daño en el presente proceso. Lo anterior, ya que teniendo en cuenta la forma en la que fue solicitado el lucro cesante por la parte demandante, en donde pretendía derivar un daño con ocasión de las funciones propias de los funcionarios de su compañía, el despacho no encuentra que en el
expediente se haya probado que esas labores escapaban o sobrepasaban los deberes propios de los empleados. En consecuencia, el despacho desestimará la pretensión indemnizatoria. JURAMENTO ESTIMATORIO – No se demostraron los perjuicios, aplicación de la sanción del artículo 206 del C.G.P., análisis jurisprudencial de la sanción. La consecuencia de la negación de los perjuicios conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, la cual consiste en ordenar el pago del 5% del valor de las pretensiones que fueron solicitas. Esta sanción, según la Corte Constitucional en sentencia C - 157 de 2013, busca desestimular las pretensiones económicas sobreestimadas o temerarias en los procesos judiciales. De esta manera, la Corte diferenció dos circunstancias: i) cuando los perjuicios no se demostraron porque no existieron, o ii) porque aunque los perjuicios sí existieron, no se satisfizo la carga probatoria de demostrar su quántum en el proceso. Frente a esta segunda hipótesis, la Corte presentó dos sub escenarios, que a saber son: la falta de prueba es culpa o consecuencia de un indebida labor probatoria, es decir, hubo negligencia en la actividad probatoria por la parte demandante, o a pesar de que sí se hizo un esfuerzo probatorio, los perjuicios no pudieron ser demostrados. Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante manifestó que sufrió un daño equivalente a $127.976.690, y en tal sentido, como no se demostraron los perjuicios, el despacho ordenará a SANTAMARÍA pagar el 5% del valor pretendido, toda vez que sus pretensiones fueron desestimadas.
Elaboró: ACSB