SIC - Sentencia Rad.12-191536 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.12-191536 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 12 - 191536
Fecha de la providencia: 26/02/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CARLOS ANDRÉS FRANCO AGUIRRE
Demandado(s): ESCUELA DE AVIACIÓN INEC LTDA.
Juez: Gloria Patricia montero Cabas TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación.
Para el despacho, los ámbitos de aplicación están satisfechos en el presente asunto. El ámbito objetivo se encuentra acreditado porque las parte demandante alegó unas circunstancias susceptibles de ser un acto de competencia desleal. Respecto de ámbito subjetivo, el despacho no advierte ningún reparo porque en sus actos de postulación, ambas partes admitieron que participan en el mercado mediante el ofrecimiento de servicios de educación. Respecto del ámbito territorial, se debe precisar que la actividad comercial de las partes se hace en un determinado sector territorial del país, específicamente en el eje cafetero, dando por sentado que dichos comportamientos producen efectos en el mercado colombiano. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el despacho manifiesta que la parte demandante mediante su escrito de demanda, trae un asunto a resolver que puede tenerse en cuenta dentro de la esfera de la competencia desleal. A su vez, el extremo pasivo está habilitado para resistir las consecuencias de la presente acción ya que, la forma en la que se ofrece los servicios de enseñanza en el mercado y su propia razón social contienen el signo
distintivo que la demandante manifiesta un uso no autorizado. INGERENCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL – Mecanismo de protección idóneo, signos distintivos. Es importante tener en cuenta que, para proteger el signo distintivo considerado, el legislador ya previó otro mecanismo, otro sistema de protección distinto al de la Ley de competencia desleal, específicamente denominado acción por infracción a derechos de propiedad industrial. Tanto la competencia desleal como la propiedad industrial tienen sistemas de protección distintos y objetivos de protección diferentes. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el uso no autorizado de un signo distintivo no pueda importar a la disciplina de la competencia desleal. Ello puede suceder, siempre y cuando además del uso no autorizado, se acredite una confusión efectiva o al menos, un riesgo de confusión. En otras palabras, para la protección del signo en sí mismo considerado y para hacer efectivo ese derecho que tiene el titular de prohibir el uso no autorizado de su signo o de permitir su uso previa autorización, está la esfera de la propiedad industrial. En cambio, el derecho de la competencia desleal tiene como propósito, confesado desde el artículo 1º de la Ley 156 de 1996, proteger la libre y leal competencia, amparando que los parámetros normativos en el mercado (buena fe, probidad y sanas costumbres mercantiles), sean desarrollados por quienes concurren en el. En la acción de competencia desleal, no basta con aducir la titularidad de un signo y manifestar que un tercero está haciendo uso indebido del mismo; es necesario también que se pruebe el
efecto confusorio. En conclusión, como lo ha reiterado esta Delegatura en pasadas ocasiones, “No es intrascendente para la competencia desleal el uso de signos distintivos” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 8325 de marzo 25 de 2003; Auto 554 de mayo de 2009). ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Elementos de su configuración, no configuración del acto. El acto de confusión, contenido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 contiene dos variables: la primera, referente a una asociación o confusión respecto de la prestación misma, y es lo que la doctrina ha denominado como confusión directa; y la segunda, la enfocada a la idea trastocada que el consumidor tenga de la prestación, le permita identificarlas, pero atribuirle un mismo origen empresarial, y es lo que la doctrina le denomina confusión indirecta. Si el objeto del litigio hubiera podido clasificarse en algún tipo de confusión, hubiera sido la confusión indirecta. Sin embargo, en el caso concreto el despacho negará la totalidad de las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los presupuestos para la configuración de la confusión indirecta. Para dar contexto, el objeto del litigio se basa en que el demandante alega un uso indebido por parte de la sociedad demandada de su signo distintivo registrado. Sin embargo, cabe agregar dos puntos importantes: primero, que el uso de la enseña comercial denominada INEC por parte del demandado, proviene de una adquisición que el demandado realizó a un tercero de los derechos integrales de una sociedad comercial; y segundo, que el uso de esa enseña
comercial se venía realizando previo al registro y titularidad del derecho adquirido por la parte demandante. El despacho precisa que no puede haber confusión indirecta e ilícita, si el derecho del demandado deviene de una licita adquisición en la cual, un establecimiento de comercio y sus componentes se venían identificando con esa enseña. Es decir, no puede haber deslealtad en la conducta si se adquirió de una forma lícita el derecho a llamarse en el mercado de cierta forma. En el caso concreto, cuando el demandado continuó en el mercado utilizando la expresión INEC, realmente consolida para su haber el derecho a gozar de una enseña comercial que también es un signo distintivo con un derecho más robusto, y ello, conllevó a poder oponerse a una marca registrada. La anterior circunstancia, que produce una licitud y una permisión en el empleo de la expresión INEC que proviene de una venta regular de los derechos de un establecimiento de comercio de un tercero a el demandado, permiten concluir que el elemento ilícito derivado del artículo 10 de la Ley 256 de 1996 no se hace presente. Para este despacho la posible confusión indirecta alegada no está acreditada porque era lógico y esperable que después de haber adquirido una empresa denominada así en el mercado, el adquirente pueda hacer uso continuo de la enseña comercial. En conclusión, el registro posterior de una marca no alcanza a ser en este caso un mejor derecho que adquirido por la demandada, y por estas circunstancias el acto de confusión no está llamado a prosperar. Respecto a la venta en bloque de determinados signos distintivos y de un establecimiento de comercio que le permiten a una parte irse denominando así en el mercado, este despacho ya ha
proferido una decisión que también se cita a titulo de precedente y es la sentencia 13 del 11 de marzo de 2011.
SANCIÓN AL JURAMENTO ESTIMARTORIO – No procedencia.
En el presente asunto, se indicaron razones para requerir un determinado perjuicio a cargo de la demandada. Sin embargo, con independencia de las normas que están llamadas a regular este juramento estimatorio y los perjuicios (Código de Procedimiento civil, artículo 211), la sanción derivada de la no acreditación de los perjuicios tiene una fuente y es el daño. Es decir, cuando se acredita el daño y por negligencia del extremo demandante no se logra probar la cuantía o extensión, eso es lo que abre la puerta a la sanción. Ahora bien, en el presente asunto podemos evidenciar que no se logró pasar a la esfera del daño porque lo que no se probó fue la pretensión declarativa, es decir, no se declaró probado ninguno de los actos desleales traídos en este proceso, y por esa razón, no podemos hablar de un daño probado o de una negligencia por parte del demandante en el cálculo de la cuantía. Por lo antes manifestado, no se sancionará al extremo demandante por el incumplimiento al contenido y alcance del juramento estimatorio.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM