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SIC - Sentencia Rad.12-199560 de 2015

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.12-199560 de 2015
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2015

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 12 - 199560

Fecha de la providencia: 11/05/2015

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): GLS HEALTH Y BIOTECHNOLOGY S.A.

Demandado(s): T.P. REPRESENTACIONES LTDA., HUGO GERMÁN TORRES

MALAVER, Y OTROS.

Juez: Francisco Melo Rodríguez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Que CRYOTHERAPY PAIN RELIEF PRODUCTS (en adelante CRYOTHERAPY) y T.P.

REPRESENTACIONES LTDA. (en adelante T.P.), ambas demandadas dentro de este proceso, se encontraban representadas legalmente por HUGO TORRES, y actuaban como una unidad empresarial.

2. Se dijo en la demanda, que el 17 de julio de 2008, de un lado, GLOBAL PHARMACEUTICAL y del otro, CRYOTHERAPY y T.P., firmaron un contrato de distribución exclusiva, donde CRYOTHERAPY y T.P. se comprometían a otorgarle a GLOBAL PHARMACEUTICAL la distribución exclusiva del producto ANUICE, en el mercado colombiano. De esta manera, GLOBAL PHARMACEUTICAL adquiriría 35.000 unidades del producto ANUICE por un valor de

$805.000.000.

3. Sin embargo, se dijo que GLOBAL PHARMACEUTICAL incumplió el pagó de la suma anteriormente mencionada, y sólo pagó $535.000.000. Por lo que, CRYOTHERAPY y T.P., el 21 de septiembre de 2009, terminaron el contrato de distribución con GLOBAL

PHARMACEUTICAL.

4. Así las cosas, el 5 de noviembre de 2009, CRYOTHERAPY y T.P. afirmaron que dando

continuidad al anterior negocio jurídico, firmaron el contrato de distribución exclusiva del producto ANUICE, con la accionante GLS HEALTH Y BIOTECHNOLOGY S.A. (en adelante GLS).

5. De esta manera, se estableció que GLS debía pagar a CRYOTHERAPY y T.P. el saldo pendiente que GLOBAL PHARMACEUTICAL tenía con estas sociedades, es decir, la suma de $270.000.000, para completar el valor de $805.000.000. Asimismo, GLS pagaría a GLOBAL PHARMACEUTICAL la suma que previamente había cancelado a CRYOTHERAPY y T.P., esto es, el monto de $535.000.000. Se aclaró por el extremo activo que esta obligación pecuniaria fue cumplida por GLS.

6. Adicionalmente, se dijo que en este contrato se firmó una cláusula de exclusividad donde CRYOTHERAPY y T.P. se obligaban a no comercializar el producto en mención en el mercado colombiano, ni con la accionada COPSERVIR MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS (en adelante COPSERVIR), administradora de los establecimientos de Drogas La Rebaja. El pacto con COPSERVIR respondía a que este era el cliente más importante del producto ANUICE, y con el se podía vender todo el lote de productos destinados para Colombia.

7. Así las cosas, CRYOTHERAPY y T.P. afirmaron que presentaron a GLS ante COPSERVIR como distribuidor exclusivo del producto ANUICE en Colombia.

8. Que en atención al contrato suscrito, GLS desarrolló actividades encaminadas a comercializar el producto ANUICE en Colombia, tales como una inversión cuantiosa en publicidad y la

contratación de personal para efectos de desarrollar las labores de promoción. Sin embargo, se dijo que CRYOTHERAPY y T.P. continuaron comercializando el producto ANUICE en Colombia y con el cliente COPSERVIR, por lo que, COPSERVIR nunca realizó un pedido a GLS.

9. Incluso, se afirmó que el 30 de agosto de 2012, CRYOTHERAPY y T.P. realizaron una publicidad en la cual se presentaba como distribuidor exclusivo del producto ANUICE a T.P., cuando el distribuidor exclusivo en Colombia era GLS. Adicionalmente, en la publicidad se utilizaba el signo distintivo con el que se distinguen las droguerías administradas por COPSERVIR, de tal forma que se enviaba el mensaje de que el único lugar donde se podía conseguir el producto ANUICE era en Drogas la Rebaja. 10.Con base en lo expuesto, GLS presentó demanda por competencia desleal, solicitando que se declararan los actos desleales de: violación a la cláusula general de competencia desleal, desorganización, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y desviación de clientela. 11.Por su parte, el extremo demandado se defendió argumentado que CRYOTHERAPY era una sociedad extranjera, por lo que no tenía actividad permanente en Colombia y, en tal sentido, no podía ser juzgada sobre la base de la Ley 256 de 1996. Asimismo, adujeron vicios de existencia y validez del contrato suscrito con GLS y, por último, afirmaron que GLS había incumplido las obligaciones del contrato de distribución suscrito. Verbigracia de lo anterior, fue que GLS incumplió con la inversión que debía realizar para la publicidad del producto

ANUICE en Colombia, así como con la obligación consistente en presentar el pronóstico trimestral de compra mínima del producto en mención. TEMAS ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO – No prosperidad/ ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación respecto de CRYOTHERAPY/ANÁLISIS CONTRACTUAL – Falta de competencia de la SIC. Frente a la excepción propuesta de que CRYOTHERAPY era una sociedad extranjera y no podía ser juzgada en atención a la Ley 256 de 1996, el despacho advierte que la misma no será acogida. Lo anterior, ya que CRYOTHERAPY y T.P. actuaban como una unidad económica en el mercado colombiano y la comercialización del producto ANUICE tenía lugar en el mercado nacional y con esta se perseguía una finalidad concurrencial. En consecuencia, se cumple el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley 256 de 1996, en la medida en que CRYOTHERAPY participaba bajo determinadas condiciones en el mercado. Por último, resalta el despacho, que más allá de que la sociedad sea extranjera o nacional, lo cierto es que el comportamiento de CRYOTHERAPY tuvo efectos en el mercado colombiano, por lo que además se cumple con el ámbito territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996. Ahora bien, en relación con la defensa basada en los problemas de existencia y validez del contrato de exclusividad, así como con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ha de advertirse que este despacho no tiene competencia para pronunciarse frente a estos temas, por lo que tampoco prosperara esta excepción.

ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN RESPECTO DE HUGO TORRES – Falta de acreditación, Ley 256 de 1996 no es aplicable respecto de este accionado. Respecto del accionado HUGO TORRES, la parte demandante no demostró circunstancias fácticas que acrediten el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996. El extremo demandante no demostró que HUGO TORRES participara en el mercado colombiano, ni que tuviera la calidad de comerciante, por ende, no es aplicable la Ley 256 de 1996, y, en tal sentido, el análisis de los actos desleales no girara entorno a esta persona. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COPSERVIR – Principio de relatividad de los contratos, libertad de decisión como participante del mercado. No existe ningún fundamento para condenar a COPSERVIR en el presente proceso. COPSERVIR no tenía la obligación de honrar el compromiso que asumieron GLS, CRYOTHERAPY y T.P., ni le era exigible adquirir los productos ANUICE por parte de GLS; esto, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos. Por último, se resalta que COPSERVIR siguió enviando sus pedidos a T.P., esto, en ejercicio de su libertad de decisión como un participante en el mercado. Sin embargo, lo reprochable no es ese comportamiento de COPSERVIR, lo reprochable es que T.P. cuando recibió esos pedidos, no los canalizó con el distribuidor exclusivo en Colombia, que era GLS. Por las razones expuestas, no se le endilgará responsabilidad alguna a COPSERVIR en este proceso.

CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DESLEAL – Configuración de la responsabilidad respecto de CRYOTHERAPY y T.P./ PRINCIPIO DE LA BUENA FE MERCANTIL – Conceptualización, jurisprudencia, vulneración, CRYOTHERAPY y T.P. quebrantaron la buena fe comercial fundada en GLS. La cláusula general de competencia desleal está prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y hace mención al comportamiento desleal que se desarrolla en el mercado con una finalidad concurrencial, y el cual resulta contrario a los parámetros de conducta, tales como el principio de la buena fe comercial. La SIC, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han establecido que el principio de la buena fe comercial está relacionado con un proceder correcto, con la rectitud que se espera del participante del mercado en su entorno profesional, y con una actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, fraude o de la intención de aprovecharse de las debilidades de otros. Asimismo, es entendido como el deber de coherencia con el propio comportamiento, es decir, que el comerciante se comporte de forma coherente para satisfacer la confianza legítima que ha generado en los demás (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencias del 9 de agosto de 2007 y del 27 de febrero de 2012, y CC. Sentencia T - 295 de 1999). Sobre la base de este marco teórico, el despacho analizará los comportamientos de CRYOTHERAPY y T.P. En primer lugar, ha de mencionarse que GSL asumió ante CRYOTHERAPY y T.P. la distribución exclusiva del producto ANUICE en Colombia, con el compromiso de que

CRYOTHERAPY y T.P. se abstendrían de realizar gestiones de comercialización de este producto en el mercado colombiano. Sin embargo, aunque CRYOTHERAPY y T.P. desarrollaron comportamientos que dieron a entender legítimamente a GLS que su compromiso sería honrado y que cumplirían los compromisos asumidos en la relación comercial con GLS, sorpresivamente empezaron a desarrollar comportamientos opuestos. Es decir, en lugar de abstenerse de comercializar el producto ANUICE, continuaron con su comercialización, vendiéndolo, incluso, al cliente más importante de la estructura del negocio, COPSERVIR. Adicionalmente, con la publicidad que fue difundida por CRYOTHERAPY y T.P., GLS quedó imposibilitada para conseguir otro cliente, o abrir un mercado que le permitiera sobreponerse y vender los 35.000 productos adquiridos. A criterio del despacho, este fue un comportamiento dirigido a traicionar la confianza que le habían generado a GLS y a aprovecharse de esta sociedad. Adicionalmente, este comportamiento tuvo lugar en el mercado colombiano y perseguía una finalidad concurrencial, en tanto que permitió el mejoramiento de la posición en el mercado de CRYOTHERAPY y T.P., en la comercialización del producto ANUICE. Por lo expuesto, dicho comportamiento resultó contrario al principio de la buena fe mercantil, uno de los parámetros que estructuran la configuración de la cláusula general de competencia desleal. Así las cosas, los comportamientos desplegados por CRYOTHERAPY y T.P. son contrarios a la cláusula general y, en esa medida, se configura este acto de competencia desleal. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración. La configuración de este acto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, supone la

ejecución de comportamientos idóneos para quebrantar la estructura organizacional de una empresa. Según la parte demandante, el quebrantamiento de su estructura empresarial, estaría relacionado con las consecuencias que se le ocasionaron a GLS respecto de EXCELCIUM, por los actos desleales atribuidos a la parte demandada. Sin embargo, el despacho señala que no hay ninguna prueba que corrobore que entre GLS y EXCELCIUM había una relación comercial. Además, no es posible establecer una relación de causalidad entre el comportamiento de las sociedades demandadas y los problemas que pudo tener GLS con EXCELCIUM. En consecuencia, no se declarará la configuración de este acto desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración, no se probó la existencia de un secreto empresarial. La parte demandante no demostró que tuviera información que pudiera ser calificada como un secreto empresarial. En tal sentido, no podría condenarse a ninguno de los demandados por la violación de un secreto que no se demostró que existiera. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración, los supuestos fácticos de la acusación no se adecuan al acto desleal. La parte demandante adujo que fueron dos los contratos afectados por los actos desleales aquí estudiados, que a saber son: el contrato entre CRYOTHERAPY y T.P. con GSL, y el contrato entre

GLS y EXCELCIUM.

Frente al primer contrato, CRYOTHERAPY y T.P. con GSL, el despacho manifiesta que el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, en los términos del artículo 17 de la Ley 256 de

1996, supone un comportamiento de irrupción o inducción, que no podría darse respecto de si mismo cuando se es parte. Por lo tanto, las sociedades demandadas en el marco del acto de inducción a la ruptura contractual, de ninguna forma pueden ser las partes del contrato cuya ruptura se está alegando. En esa medida, esta ruptura contractual no podría ser analizada bajo este acto desleal. En cuanto al contrato entre GLS y EXCELCIUM, se debe señalar que no hay prueba de la existencia de ese contrato y, aunque existiera y se diera por cierto que los integrantes de la parte demandada lograron con su comportamiento imposibilitar a que GLS cumpliera el contrato con EXCELCIUM y, en esa medida, provocar la terminación de este contrato, dichos actos no corresponden a un acto de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – No configuración, los supuestos fácticos de la acusación no se adecuan al acto desleal. Este acto tampoco se configura en el presente proceso. En cuanto a COPSERVIR, este nunca fue cliente de GLS. En esa medida no se podría considerar que hubo un acto para desviarlo. Y respecto del resto del mercado, el comportamiento de las sociedades demandadas no generó la desviación de la clientela de GLS. Las sociedades demandadas prefirieron canalizar la comercialización del producto ANUICE únicamente a través de Drogas la Rebaja, y por ende, los demás intermediarios (droguerías) no fueron clientes desviados, simplemente dejaron de vender el producto. En conclusión, los supuestos fácticos no corresponde a la descripción típica de este acto desleal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia, existencia y cuantificación del daño,

daño emergente y lucro cesante/ CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Análisis respecto de los valores a indemnizar. En el marco de la pretensión indemnizatoria se debe analizar la existencia y cuantía de los daños cuya indemnización solicitó GLS. Por consiguiente, el primer concepto corresponde al daño emergente, el cual GLS estimó en $548.387.500. Esta suma la justificó en el dinero pagado por las 35.000 unidades del producto ANUICE, y por los gastos operativos para el pago de la suma anterior. El segundo concepto es el correspondiente al lucro cesante, el cual estimó en $380.976.679 y corresponde a las utilidades que GLS dejó de percibir, debido a que no pudo vender los productos ANUICE.  Daño emergente GLS adquirió 35.000 unidades del producto ANUICE, lote que tenía un valor de $805.000.000, el cual se pagó así: $535.000.000 se los pagó GLS a GLOBAL PHARMACEUTICAL y $270.000.000 a CRYOTHERAPY y T.P. Así entonces, debido a la comisión de los actos desleales, GLS pudo vender sólo $161.044.933., por lo que, el valor que GLS dejo de vender corresponde a la diferencia entre $805.000.000 y $161.044.933, esto es $643.955.067. De esta manera, esta sería la suma que debería indemnizarse a título de daño emergente, sin embargo, la accionante sólo solicitó $535.000.000 y, en atención a las reglas de congruencia de la sentencia, será este último el valor que se ordenará pagar. De igual manera, en el rubro de daño emergente, el despacho ordenará el pago solicitado de

$13.387.500, correspondientes a los gastos operativos, tales como los pagos de papelería para la comercialización de los productos ANUICE. En síntesis, el valor total que se le indemnizará a GLS a título de daño emergente es $548.387.5000.  Lucro cesante Este daño corresponde a las utilidades que dejó de percibir GLS como consecuencia de la imposibilidad de vender los productos ANUICE para los periodos de 2009 y 2010. Por consiguiente, según las utilidades debidamente calculadas, este rubro ascendería a la suma de $788.320.375, no obstante, la parte accionante solicitó $380.976.679, y en tal sentido, será esta la suma que ordenará pagar el despacho a favor de GLS. En conclusión, el despacho ordenará a CRYOTHERAPY y T.P. pagar a favor de GLS por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $929.364.179.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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