SIC - Sentencia Rad.12-208827 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.12-208827 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 12 - 208827
Fecha de la providencia: 07/04/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. - PINTUCO S.A.S.
Demandado(s): INVESA S.A.
Juez: Gloria Patricia Montero Cabas
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que la sociedad demandada tiene por objeto la producción, compra, venta y distribución de productos químicos para la industria manufacturera, agrícola, ganadera, pecuaria y de la construcción.
2. Señaló la sociedad accionante que la sociedad accionada, lanzó una campaña publicitaria el 1° de junio de 2012 para la marca de pintura VINICRYL.
3. Afirmó la parte actora que las piezas publicitarias realizaban la comparación entre el producto de la sociedad demandada con el producto de un competidor, que señalaban como una “marca reconocida en el mercado”. Dentro de las piezas publicitarias referenciaban mejores resultados de cubrimiento y blancura, según las normas generales de control de calidad, sin embargo no especificaban las normas a las cuales se referían.
4. Indicó el extremo activo que PINTUCO S.A.S. tenía registrada como marca notoria PINTUCO, a través de la cual comercializaba distintas líneas de pintura como líderes del mercado colombiano.
5. Expresó la sociedad demandante que la publicidad que realizó el extremo pasivo referenció indirectamente a la marca PINTUCO, aludiendo a la superioridad del producto de la sociedad
accionada sin que la campaña tuviera información clara, suficiente o veraz.
PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: Se declare que la sociedad INVESA S.A. incurrió en los actos desleales de comparación, engaño y descrédito.
TEMAS
ÁMBITOS DE APLICACIÓN/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación.
El despacho inicia corroborando que en el presente asunto están satisfechos los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, y la legitimación en la causa de las partes. De esta manera, se evidencia que hay un acto de competencia potencialmente idóneo para mejorar la posición en el mercado de una parte en detrimento de la otra. Igualmente, está probado que ambas sociedades concurren en el mercado con un mismo segmento de pinturas que es el tipo 1 para exteriores. Incluso en la pieza publicitaria que se juzga en el presente asunto, se hace alusión al producto de un competidor principal, de modo que es realmente claro que los extremos en contienda sostienen una relación de competencia, y en ese sentido están legitimados, uno para interponer la acción porque considera afectados sus intereses económicos, y el otro para resistirla en calidad de demandado de este juicio. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, configuración. La publicidad comparativa es perfectamente lícita en Colombia, y a pesar de que no existe una prohibición particular sobre los actos de competencia desleal asociados a la publicidad, su realización sí puede configurar los actos desleales de comparación o descrédito, cuando se
cumplen los presupuestos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. Este acto desleal, más allá de proteger los intereses de los empresarios, protege la autonomía del consumidor de definir su elección mercantil. De esta forma, se puede considerar que sin variables que afecten la opción de compra, un consumidor debidamente informado con las bondades de un producto, la calidad de un servicio o incluso con los atributos del empresario, puede definir su opción de compra de manera transparente. De hecho, el derecho de la competencia desleal es una disciplina que protege una trilogía de intereses, y no puede desconocerse que la transparencia en el mercado y la conquista de clientes a través de méritos propios, se logra a partir de un esfuerzo de quienes ofertan en el mercado con las bondades de su producto, sin difamar o desacreditar a su competidor. Es decir, que los propósitos del derecho de la competencia desleal se satisfacen en mayor medida, cuando se conquista a los consumidores a partir de méritos propios en el mercado, sin incurrir en la denigración de quienes ofrecen productos similares. Como consecuencia de lo anterior, para que el acto desleal de descrédito se encuentre acreditado, se exige la configuración de unos presupuestos. El primero de ellos es que exista una conducta positiva, tendiente a exteriorizar la posición de un empresario frente a otro, acerca de sus prestaciones mercantiles, bienes o servicios. En el caso particular, se advierte que hubo una difusión de manifestaciones en las piezas publicitarias que se analizan, y al momento de contestar la demanda y rendir interrogatorio de parte, se admitió la comunicación de esta campaña. Por otro lado, la doctrina especializada desarrolla un requisito negativo, que es la irrelevancia
en el análisis de los motivos que tuvo el infractor para realizar la conducta imputada. Por eso, aunque el despacho advierte a través de los testimonios, que la campaña de publicidad se realizó con ocasión a un estudio sobre los productos de los competidores y sus características, y que tuvo como fin confrontar las pinturas y resaltar las mejoras de calidad del producto propio, los motivos de la sociedad accionada para difundir las piezas no están llamados a incidir en la configuración del acto desleal. Otro de los presupuestos de la conducta es que las manifestaciones que se tildan como denigrantes deben ocurrir en un escenario concurrencial, es decir que la conducta tenga un impacto en el mercado. En el caso concreto, se advirtió que la pieza publicitaria se difundió en la REVISTA URBANA DE LA CONSTRUCCIÓN SOSTENIBLE. Este hecho da cuenta de este presupuesto, porque fue una publicación dirigida al público que le interesa utilizar la pintura para exteriores o para interiores. Vale la pena resaltar que para la configuración del acto desleal no tiene relevancia el impacto o la circulación del medio, lo importante es que las publicaciones prueben que las aseveraciones públicas se realizaron en el mercado, y estaban llamadas a tener eco en los consumidores actuales o potenciales. Finalmente, el acto desleal exige que las aseveraciones públicas tengan la idoneidad o la potencialidad para generar una merma en la estima empresarial del afectado. Es decir, esas aseveraciones difundidas deben atentar contra el prestigio del empresario, del producto o del servicio, para que esta conducta pueda ser tachada como un comportamiento desleal. Las piezas publicitarias de este caso incluían frases como “mayor cubrimiento”, “mayor
rendimiento”, “película uniforme”, “mayor resistencia a la abrasión” y “mayor aguante a la lavabilidad”. Sobre ello, la doctrina especializada ha mencionado que para corroborar si el mensaje es óptimo para desacreditar a un competidor, hay que tener en cuenta algunos elementos como: los canales de comercialización, el consumidor destinatario y el contenido del mensaje. Si uno lee la publicidad en este asunto, ciertamente pueden resaltarse algunas calidades llamadas a influenciar al consumidor destinatario de esta publicidad. Esto es un tema que se concluye con mediana facilidad, pero que también se sustenta con las pruebas documentales y testimoniales del expediente. En esta medida, es claro que las aseveraciones de la publicidad de la sociedad accionada tienen identidad para terminar afectando a un competidor, que en este caso no puede ser distinto a la sociedad demandante. Aquí es importante hacer una precisión, y es que está acreditado en este asunto que la pieza publicitaria hace referencia al producto del extremo demandante, el despacho lo advierte así, no sólo porque el representante legal lo admitió expresamente, sino porque al analizar el resto de las pruebas documentales y testimoniales, emana sin mayor dificultad que la pintura comparada fue una referencia de la marca PINTUCO. Hasta este punto, están acreditados todos los presupuestos de la conducta de competencia desleal, sin embargo la Ley 256 de 1996 dicta que a pesar de que el mensaje sea difundido en los términos expuestos previamente, nunca habrá acto de competencia desleal si la información es veraz, exacta y pertinente. Esto lo denomina la doctrina como exceptio veritatis y es la
posibilidad de oponerse a la configuración de un tipo, alegando que se dijeron cosas veraces, exactas y pertinentes respecto del contenido del mensaje. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Sentencia No. 4229 de 2012, acudió a la doctrina especializada para definir a grandes rasgos los conceptos de veracidad, exactitud y pertinencia, indicando que: “la exactitud exige que la información difundida se corresponda con la realidad de las cosas, la veracidad requiere que en todo caso provoque una representación fiel de dicha realidad” (Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 438). “Por último, son pertinentes aquellas manifestaciones que en consideración a la naturaleza y características de las actividades, prestaciones, establecimientos promocionados y a las particularidades del círculo de destinatarios de las manifestaciones, resultan adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias y la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos (basada en la eficiencia de las propias prestaciones). En sentido contrario, las manifestaciones no son pertinentes si se refieren a extremos que no son relevantes para la toma de decisiones en el mercado, o si no están justificadas o son desproporcionadas” (Rafael García Pérez. Ley de competencia desleal. Editorial Thomson Arazandi. Pág. 227). Estos tres criterios permiten definir que en este asunto, aconteció el acto desleal de descrédito por parte de la sociedad demandada. Sobre ello da cuenta el material probatorio y en particular los testimonios de este asunto, pues quedó claro que las dos prestaciones mercantiles están
llamadas a conquistar un mismo público y tienen los estándares de calidad que exige la norma técnica. Ahora bien, la sociedad demandada manifestó que había realizado un análisis de competencia, donde averiguó que algunos lotes del extremo activo tenían variaciones sobre los estándares de calidad, y que ello afectaba las características de cubrimiento y resistencia a la abrasión. No obstante, la publicidad se expuso de forma tan general que el mensaje resultó ser desacreditante por su falta de exactitud, es decir, que las afirmaciones del extremo pasivo dieron a entender que todos los lotes de pintura estaban afectados por las mismas condiciones de calidad, cuando sólo aplicaba a una muestra de lotes, con algo que pareciera ser más particular, esporádico y variable. Adicionalmente, el despacho atendió los testimonios y el dictamen pericial, donde quedó claro que en este asunto ambas pinturas satisfacían las condiciones de calidad de la norma técnica, e incluso con esa diferencia o variación tan mínima de porcentajes de poder cubriente, se cumplían los estándares previstos en las normas que usó la perito como fundamento de su dictamen. En virtud de lo anterior, el despacho declarará probado el acto desleal de descrédito, porque la pieza publicitaria indicó de manera general una conclusión, que sólo podía ser predicada de carácter particular, respecto a lotes específicos del producto. En tal medida, el contenido del mensaje es inexacto y está llamado a afectar el buen crédito del extremo demandante y su pintura en el mercado. Además, hace referencia a unos criterios que valora el consumidor,
como lo son la resistencia a los lavados, las abrasiones o su cobertura. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El despacho considera que no se configuró el acto desleal de engaño, porque ciertamente hubo un estudio que respaldó la conclusión de la publicidad, por eso, aunque se sometió una conclusión general sobre un lote específico, no hubo engaño porque sí hubo un fundamento en estudios que se realizaron. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN - Artículo 13 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El despacho tampoco considera que se haya configurado el acto desleal de comparación, en tanto había extremos análogos que comparar, es decir que al margen de las referencias de pintura empleada, la verdad es que se acudió a un esquema de comparación para aquello que para el consumidor pudiera ser análogo. Entonces, esa conducta tampoco está llamada a ser declarada, porque el carácter desleal de la conducta del extremo demandado, fue dar un contexto general sobre unas afirmaciones que salían de las conclusiones que afectaban sólo a unos lotes, y que no podía extenderse a todo el producto del extremo demandante.
Elaboró: PDSC
Revisó: AMM