SIC - Sentencia Rad.13-103452 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-103452 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 103452
Fecha de la providencia: 23/07/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado(s): KONFIGURA S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. afirmó que su contraparte se dedicó a la prestación del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia internacional, haciendo pasar el tráfico entrante como si fuera tráfico local.
2. Adicionalmente, la sociedad accionante expresó que la pasiva no cumplía con la normativa exigida para la prestación del servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia internacional, por lo que, a su concepto, ese comportamiento constituía los actos de competencia desleal de violación a la cláusula general, desviación de la clientela y violación de normas.
TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS Y DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Configuración/ ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No configuración. En los términos del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de normas supone la infracción de una norma jurídica por parte del demandado y la prueba de que, con fundamento en esa infracción, el demandado obtiene una ventaja competitiva significativa. En este caso, las normas cuya infracción se alega son: artículo 64 de la Ley 1341 de 2009;
artículo 6, numeral 3 y 6 del Decreto 2870 de 2007; y el artículo 2.4.1 de la Resolución 575 de
2002. En conjunto, estas reglas establecen los requisitos que debe cumplir aquella persona que preste el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional.
Para los efectos del presente caso, son tres los requisitos que se deben acreditar para la prestación del servicio bajo estudio, los cuales son: i) la obtención del título habilitante convergente; ii) la celebración de los acuerdos de interconexión con los otros operadores cuyas redes sean utilizadas para efectos de la terminación de la comunicación, así como el pago del correspondiente cargo de acceso por la utilización de la red; y iii) el pago o la contribución al fondo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como contraprestación de la prestación del servicio. Así pues, en el presente proceso quedó acreditado con las documentales y testimoniales que KONFIGURA S.A.S. prestaba el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional. Sin embargo, también quedó probado que la pasiva no cumplía con ninguno de los requisitos legales mencionados previamente para la prestación del servicio en estudio. De esta manera, concluye el despacho que la sociedad demandada prestaba el servicio en cuestión y lo hacía de forma contraria a las condiciones establecidas en la ley, por lo tanto, infringió las reglas mencionadas. En este sentido, esa infracción supuso una ventaja competitiva significativa, en la medida en que habilitó a KONFIGURA S.A.S. a prestar un servicio en condiciones donde el precio ofertado
por esta sociedad era más favorable al comercializado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o cualquier otro operador que operara de conformidad con la normativa referida. Por ende, la ventaja es significativa, toda vez que el precio es un factor determinante para el consumidor en la decisión de compra. En consecuencia, el despacho advierte la configuración del acto desleal de violación de normas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el comportamiento de KONFIGURA S.A.S. fue contrario a los parámetros normativos establecidos en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, y atendiendo a la relevancia del precio en la decisión de compra, el despacho señala que la conducta de la pasiva fue apropiada para desviar la clientela de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o de cualquier operador legal. En consecuencia, se configura el acto de competencia desleal de desviación de la clientela. Por último, ha de señalar el despacho que como el acto desleal de violación a la prohibición general cumple una función residual, y se configuraron dos actos desleales en el presente caso, no es necesario analizar la cláusula general. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia, suma estimada con base en el dictamen pericial. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en atención a su pretensión indemnizatoria tiene que acreditar la existencia del daño y su cuantía. En relación con la existencia del daño, el despacho advierte que está demostrado el daño, porque con el acervo probatorio aportado se
concluyó que KONFIGURA S.A.S. captó de forma desleal una parte de los usuarios del servicio de larga distancia internacional que habría correspondido a la sociedad demandante. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del daño, el despacho tomará la suma de $102.205.322, de conformidad con el dictamen pericial aportado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ya que el mismo se encuentra fundamentado en razones objetivas, información pública y fue elaborado bajo una metodología razonable. Por ende, esta será la suma que se ordenará pagar a favor de la sociedad demandante.
EXCEPCIÓN DE MÉRITO: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL” – No configuración.
Respecto de la excepción de prescripción, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó en abril de 2013, la parte demandada no demostró que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. hubiera conocido la circunstancia que originó este proceso desde antes de 2011; esto, a efectos de configurar la prescripción ordinaria. Y, desde la perspectiva de la prescripción extraordinaria, tampoco hay prueba de que el comportamiento de KONFIGURA S.A.S. se hubiera ejecutado desde antes de abril de 2010, es decir, 3 años antes del momento de la presentación de la demanda. Por consiguiente, este excepción será desestimada.
Elaboró: ACSB