SIC - Sentencia Rad.13-103467 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-103467 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 103467
Fecha de la providencia: 14/10/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado(s): SOCIEDAD PROMOTORA DE APUESTAS PERMANENTES S.A. -
JUGUEMOZNOLA S.A.- Y COLNEXOS S.A. E.S.P.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No acreditados/ ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN – Elementos para su configuración, jurisprudencia, doctrina, ausencia de finalidad concurrencial, no acreditado.
Lo primero que debe precisarse, para efectos de emitir una sentencia en materia de competencia desleal, son los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996. Sobre este punto, se debe resaltar que el ámbito objetivo no aparece debidamente acreditado en este asunto, puesto que no existe prueba que permita afirmar que la conducta ejecutada por JUGUEMOZNOLA, sea un acto realizado en el mercado con una finalidad concurrencial materializado en la adquisición de clientes o por lo menos, con el propósito de acudir al escenario del mercado para el ofrecimiento de bienes y servicios. Así pues, en relación con JUGUEMOZNOLA, a pesar de que se aseveró en la demanda que contribuyó al comportamiento de COLNEXOS S.A. E.S.P. en tanto que le otorgó los medios para perfeccionar su conducta, lo cierto es que lo único probado en el proceso es que a través de
una línea telefónica solicitada a su nombre y proporcionada por la ETB, se cometieron los actos de reoriginamiento de llamadas entrantes de larga distancia internacional, cuyo destino final eran suscriptores de líneas telefónicas en Colombia, utilizando el mecanismo de Bypass, haciéndolas pasar como llamadas locales. Sin embargo, no se demostró que esa conducta se hubiera realizado con una finalidad concurrencial. La citada Ley de Competencia Desleal recoge, entre otras previsiones, lo ámbitos de aplicación descritos en los artículos 2º, 3º, y 4º, establecidos por el legislador como verdaderos filtros encaminados a depurar los requisitos que ha de cumplir un comportamiento, para ser objeto de estudio en tan especial normatividad. En efecto, tratándose de una forma especial de responsabilidad civil extracontractual, la disciplina de la competencia desleal tiene por exclusivo propósito, aquellas conductas del mercado que tengan un fin concurrencial. De tal suerte, que las actuaciones que no cumplan con dichos requisitos de aplicación, deben ser encausadas a través de las acciones ordinarias correspondientes e invocando las normas de responsabilidad civil generales. Sobre los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, la doctrina ha enfatizado en indicar que “una conducta típica de deslealtad, no podrá ser juzgada como tal, si incumple alguno de los ámbitos de aplicación establecidos en la Ley. Incluso, existen actos a los que no se les puede aplicar la Ley de Competencia Desleal por ser atípicos a esta normatividad, y que no obstante, causan perjuicios. En tal caso, se les aplicará la norma general de responsabilidad civil
extracontractual o contractual, como medio para alcanzar la protección requerida, y ha entendido que la conducta debe ser de mercado y tener una finalidad concurrencial, por ser este, el elemento que distingue el acto de competencia, sobre cualquier otro que pueda causar perjuicios.” (Dionisio Manuel de la Cruz. La Competencia Desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2014) Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, con ponencia de la magistrada Diana Aida Lizarazo Bacca, dentro del expediente 2013-43915, en la que indicó “sabido es, que para que un acto pueda ser considerado como de competencia desleal, se requiere que se realice en el mercado y además, se efectúe con fines concurrenciales. Y, el acto se realiza con fines concurrenciales, cuando la conducta se ejecuta con el objeto de concurrir al mercado o con la intención de disputar una clientela”. En el caso concreto, el despacho destaca que no obra prueba acerca de la pugna por mantener o incrementar la participación en el mercado de la accionada JUGUEMOZSNOLA, ni tampoco, de la conquista de clientes. En primer lugar, por que no existe evidencia de los supuestos actos desplegados por la pasiva, encaminados a afianzar o aumentar su hipotética participación en el mismo escenario al que concurre el accionante EPM, tendientes por ejemplo, a contactar a clientes de la demandante y efectuar negociaciones con ellos, en detrimento de los intereses de la actora y en segundo lugar, por que no hay evidencia de las supuestas perdidas económicas a
las que alude la actora y menos, que estas hayan aportado para la demandada beneficios cómo el aumento de clientela. Con vista a las pruebas que obran en el plenario, no existe evidencia que demuestre que la actividad de reoriginamiento endilgada a la sociedad demandada JUGUEMOZNOLA para la época de los hechos, se haya desarrollado con una finalidad concurrencial o que hubiese tenido como propósito competir con EPM, para beneficiarse o beneficiar a los demás participantes en el mercado, acaparar su clientela o causarle perjuicios. Lo anterior, desvirtúa las afirmaciones de la demandante en el proceso y conllevan al despacho a denegar su petitum. Ahora bien, en lo referente a la prueba pericial allegada y el testimonio rendido en este proceso, el despacho manifiesta que lo único que dan cuenta es de la comisión de unos actos de violación al régimen de telecomunicaciones, esto es, la Ley 1341 de 2009 y sus Decretos Reglamentarios, más no, del desarrollo de esa actividad por parte de JUGUEMOZNOLA, con una finalidad concurrencial. En cuanto a la sociedad demandada COLNEXOS S.A. E.S.P., lo único que se tiene es la declaración rendida por el representante legal de EPM y la prueba testimonial del señor FREDY CORRALES, y al respecto el despacho manifiesta que la falta de prueba no puede ser suplica por las afirmaciones de la parte demandante que son favorables a su interés, tanto las planteadas en el escrito de demanda, como del interrogatorio absuelto por su representante legal. En cuanto al testimonio, basta anotar que según él mismo manifestó, tan solo tuvo conocimiento
de que detrás de la operación ilegal, se encontraba la firma de la sociedad demandada COLNEXOS S.A. E.S.P., porque eso fue lo que le dijo uno de los abogados penalistas. Lo anterior, hace que el testigo sea solamente un testigo de oídas y por ende, no ofrece certeza de la presunta participación de COLNEXOS S.A. E.S.P. Lo antes analizado, solamente traduce a una actividad precaria probatoria por parte de EPM, para lograr demostrar los hechos en los que basó sus pretensiones. Por consiguiente, ante la inobservancia del primero de los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, esto es, el ámbito objetivo, no resulta procedente adentrarse en el análisis de las conductas, pues los argumentos esgrimidos hasta ahora resultan suficientes para considerar que en el presente caso, no se acreditó la existencia de un comportamiento con finalidad concurrencial. No se puede dejar a un lado, que en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y para el caso concreto, no se encuentra demostrado por parte de la demandante en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que las conductas objeto de la presente reclamación judicial, fueron llevadas a cabo en el mercado y con una finalidad concurrencial ya que la actora, desplegó una actividad probatoria bastante limitada para soportar las afirmaciones de la demanda. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM