SIC - Sentencia Rad.13-111832 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-111832 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 111832
Fecha de la providencia: 05/06/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INTERPAGOS S.A.S.
Demandado(s): PAGO DIGITAL COLOMBIA S.A.S. y WILLIAM ALONSO TALERO
RIVERA
Juez: Gloria Patricia Montero Cabas
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Afirmó la sociedad demandante INTERPAGOS S.A.S. (en adelante INTERPAGOS) que el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA tuvo una vinculación laboral con INTERPAGOS, en el marco de la cual se comprometió a guardar reserva de información confidencial a la que tuvo acceso debido a su cargo y, a no ejecutar comportamientos constitutivos de actos de competencia desleal.
2. La sociedad demandante explicó que el 24 de agosto de 2011, durante la vigencia de la relación laboral del demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA con INTERPAGOS, este constituyó la sociedad demandada PAGO DIGITAL COLOMBIA S.A.S. (en adelante PAGO DIGITAL COLOMBIA), para atribuirle un objeto social idéntico al de la demandante.
3. La sociedad demandante INTERPAGOS indicó que, en vigencia de la relación laboral en cuestión, había suministrado al demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA un computador que contenía información confidencial de la compañía.
4. Agregó a la sociedad demandante que, luego de que cesara el contrato laboral con el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA el 31 de agosto de 2012, este se demoró
aproximadamente dos meses en devolver el portátil y que, además, sustrajo y aprovechó la información allí incorporada para fortalecer a la sociedad demandada PAGO DIGITAL
COLOMBIA.
5. Señaló la sociedad demandante que, PAGO DIGITAL COLOMBIA ofreció a sus clientes diversos servicios haciéndose pasar por INTERPAGOS, recibiendo remuneración por ello e incumpliendo la entrega de las prestaciones ofrecidas.
6. También, refirió la sociedad demandante que WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA utilizó las instalaciones físicas de INTERPAGOS y su factura de teléfono N° 000133072765 para efectos de gestionar la constitución de la sociedad PAGO DIGITAL COLOMBIA y, posteriormente, la reforma de su objeto social.
7. En criterio de la sociedad accionante, los comportamientos descritos configuraron los actos desleales inmersos en la Ley 256 de 1996.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad demandante INTERPAGOS S.A.S. solicitó que se den por acreditados los actos desleales de desviación de clientela, confusión, engaño, descrédito, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación a la cláusula general de la Ley 256 de 1996.
Consecuencialmente, pidió se suspendan los actos que producían actos desleales y de antemano, se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados. TEMAS ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Elementos para su configuración, falta de prueba, no
configuración del acto. El acto desleal de engaño requiere, inducir en error al destinatario de la oferta mercantil del empresario, es decir, supone que se hagan aseveraciones o se suministre algún tipo de información que no corresponda con la realidad respecto del empresario mismo o de su establecimiento de comercio. Es importante agregar, que este tipo desleal protege al consumidor ya que es el participante en el mercado que determina su opción de compra. De acuerdo con los hechos que se demandan en el presente asunto, se manifiesta que el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA a través de la sociedad demandada PAGO DIGITAL COLOMBIA suministró información de INTERPAGOS que no correspondía con la realidad y por lo tanto, no resultaba acorde con la oferta oferta mercantil. En el presente asunto, para el despacho existió total falta de determinación de aquellas circunstancias que hubieran podido configurar el acto desleal de engaño ya que, al revisar el acervo probatorio en su totalidad, no se advierte cuál fue la información difundida que no correspondiera a la realidad en relación a la actividad comercial de INTERPAGOS o de su establecimiento de comercio y tampoco, la forma en que supuestamente estarían implicados los demandados con los clientes, respecto de la supuesta información difundida. Ahora bien, el testimonio del señor JAVIER FRANCISCO PÉREZ MORENO no indicó en ningún momento que los demandados hayan utilizado información por fuera de la realidad para influenciar en la terminación de la relación comercial entre la sociedad STORE MARKETING E.U. y la sociedad demandante INTERPAGOS. A lo anterior, se debe agregar que en su declaratoria
solamente se expresó que la relación de negocios entre STORE MARKETING E.U. y la sociedad demandante se terminó por el notable deterioro de la relación comercial y que, posteriormente conoció a la sociedad demandada PAGO DIGITAL COLOMBIA por referencia de unos contactos comerciales. Ahora bien, este despacho no encuentra probado que los demandados hayan infundido alguna información por fuera de la realidad al testigo JAVIER FRANCISCO PÉREZ MORENO para que su decisión estuviera influenciada y así, determinar un supuesto acto desleal de engaño. Por lo antes manifestado, y al no tener material probatorio suficiente para soportar las aseveraciones hechas en la demanda, este despacho desestimará la pretensión del acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Bajo lo estimado en la Ley 256 de 1996, se debe manifestar que es indispensable para la configuración del acto, la prueba de la reputación o prestigio en el mercado donde se desenvuelve. Cabe recordar, que las atestaciones de las partes no es un elemento probatorio para la reputación o prestigio, es decir, salvo que se demuestre que es un hecho notorio por tratarse de una compañía con un prestigio palpable a nivel nacional o internacional, el que alega este acto debe demostrar la reputación o prestigio que ostenta en el mercado. En el presente caso, el despacho no evidenció prueba alguna encaminada a demostrar un prestigio, estima mercantil, fama o reputación de la sociedad demandante perceptible en el público destinatario de la oferta suministrada por INTERPAGOS y que, pudiera ser objeto de
desmedro por parte de la sociedad demandada. Por lo manifestado anteriormente, el despacho concluye indicando que el acto desleal de explotación de la reputación ajena fracasa por la falta de prueba que demuestre la supuesta reputación de la sociedad demandante INTERPAGOS. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - No configuración del acto. En primer lugar, se hace necesario indicar que la configuración del acto desleal de descrédito requiere de una pública divulgación de una información que afecte la estima del demandante. Aunado lo anterior, debe mencionar que dichas aseveraciones deben ir dirigidas al colectivo destinatario de la oferta o a los clientes potenciales de la sociedad demandante. Para el presente caso, el despacho no encuentra probada las supuestas divulgaciones o aseveraciones que afecten a la sociedad demandante INTERPAGOS. Lo anterior, da cuenta de la carencia probatoria frente a una supuesta afectación a la estima, credibilidad o trayectoria de la sociedad demandante frente al mercado donde se desarrolla o sus potenciales clientes. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que bajo los mismos supuestos fácticos alegados en el acto desleal de engaño y de explotación de la reputación ajena, la sociedad demandante INTERPAGOS solicitó la configuración del acto desleal de descrédito y es por eso que el despacho debe manifestar de primera mano, que la demanda carece de técnica ya que la misma pretende fundar 3 conductas excluyentes entre sí, con una misma circunstancia fáctica. Por lo manifestado anteriormente el despacho negará la pretensión encaminada a declarar el acto desleal de descrédito, consagrado en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 8º de la Ley 256 de 1996 manifiesta lo siguiente: "Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Ahora bien, como lo ha manifestado en pasadas ocasiones la jurisprudencia de esta Superintendencia, el competir contra un ex empleador no es un acto desleal ni tampoco, aprovechar el conocimiento adquirido por una relación laboral previa en un ejercicio mercantil propia (Superintendencia de industria y Comercio. Sentencia 16 de 2011). Cabe manifestar que dichas circunstancias son el pleno desarrollo del ejercicio mercantil que respalda el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, a la óptica del caso concreto la sociedad demandante manifiesta en su escrito de acusación que el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA realizó actos desleales de desviación de clientela al crear un modelo de negocio de similar objeto social y enfoque empresarial al de la sociedad demandante, para competir en el mercado, luego de desvincularse laboralmente de la sociedad demandante. Frente a las situaciones fácticas manifestadas, el despacho debe precisar que lo único que está demostrado es el cumplimiento de un principio constitucional como lo es la libertad de empresa y la capacidad para participar en el mercado, es decir, solamente se evidencia el
cumplimiento de los deberes constitucionales que trae el artículo 333 y no, actos desleales como pretendía plasmar el extremo demandante. Aunado lo anterior, este despacho debe manifestar que no existe prueba alguna que demuestre que el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA haya trasladado a la sociedad demandada clientes actuales o potenciales de la parte demandante, contrariando las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial. Finalmente el despacho debe indicar que, frente a las atestaciones realizadas por el abogado de la sociedad demandante en los alegatos de conclusión respecto a este acto desleal, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de abril de 2010 manifiesta que “quien afirma un hecho tiene la carga procesal para demostrarlo”. Lo anterior, obedece a que dichas aseveraciones no fueron fundadas en el escrito de demanda y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Por lo analizado anteriormente, el despacho negará la pretensión encaminada a declarar el acto desleal de desviación de clientela, consagrado en el artículo 8º de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Elementos para su configuración, no configuración del acto, falta de prueba. En el acto desleal de inducción a la ruptura contractual, este despacho debe recordar que, de acuerdo con la posición que reiteradamente ha sostenido este despacho, la configuración de este acto exige entre otras condiciones, que el sujeto activo irrumpa en la relación contractual del sujeto pasivo o de un tercero, instigándolo, influenciándolo o presionándolo, para que
infrinja sus deberes básicos o termine el contrato. El acto desleal en comento exige que, cualquier vinculado u obligado contractual con la parte demandante haya sido llevado o influenciado a infringir determinados deberes de conducta con el fin de terminar dicha relación. En el caso objeto de estudio, el despacho debe indicar que las pruebas testimoniales allegadas al proceso por la sociedad demandante para soportar el presente acto desleal solo manifiestan que la decisión de terminar los vínculos contractuales y mercantiles con la sociedad demandante, se dio por voluntad propia de cada uno de los testigos y sin ninguna influencia de terceros. Es decir, que no se probó inducción alguna que haya mediado, dentro de cada uno de los testimonios rendidos en el presente proceso. Finalmente, al no reunir los elementos de configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual y al no encontrar suficientes las pruebas testimoniales allegadas al presente proceso, el despacho negará la pretensión en comento. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, no configuración del acto, falta de prueba. El presente acto desleal es fundado bajo el elemento fáctico que incluye un acuerdo de confidencialidad inmerso en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA y la sociedad INTERPAGOS. Aunado lo anterior, el despacho debe agregar que como elemento probatorio se incluyó al expediente el listado de potenciales clientes que los demandados utilizaron y que, según el extremo demandante, estaba en custodia y reserva del demandado WILLIAM ALONSO TALERO RIVERA cuando este trabajaba con la sociedad INTERPAGOS.
Por último, la parte demandante alega que el código fuente que se utiliza en la plataforma digital de INTERPAGOS fue sustraído por los demandados para utilizarlo en sus portales web y así, copiar los servicios que suministraba la sociedad demandante. Para el caso concreto, el despacho manifiesta que, para acreditar la violación de secretos, no basta con allegar al proceso un acuerdo de confidencialidad solamente, sino que deben demostrar los elementos del tipo desleal, esto es, demostrar que existía una información secreta u objeto de reserva por parte de la sociedad demandante, que dicha información tenga un valor comercial y que dicha información sea objeto de medidas razonables por parte de su poseedor para mantenerla secreta. Respecto de la información de los clientes como secreto empresarial, el despacho debe resaltar que, por la naturaleza de la información, esta tiende a ser de naturaleza pública y que, en ciertos casos, esta puede llegar a ser información de tipo confidencial. Manifestado lo anterior, el despacho debe precisar que no existe medio probatorio que logre demostrar que, por un lado, la base de datos de clientes objeto del litigio tuviera el rótulo de secreta y segundo, que dicha información tuviera lineamientos o procesos especiales para mantenerla en reserva. Finalmente, frente a una posible sustracción del código fuente por parte de los demandados, este despacho debe agregar que, en primer lugar, no existe medio probatorio de carácter técnico que logre demostrar que dicho código fuente tiene la relevancia de ser llamado información secreta o de reserva y en segundo lugar, de ser llamado información secreta tampoco se logró comprobar que el demandado la haya sustraído para un posterior uso en su
actividad comercial. Por lo manifestado anteriormente, el despacho concluye que la pretensión encaminada a declarar el acto de violación de secretos no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Elementos normativos, no configuración del acto. Frente al tipo desleal de imitación, es necesario partir por la previsión lógica que hace el legislador de este acto desleal la cual, en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 menciona que "La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley.” Sin embargo, para que la imitación se considere desleal se requiere lo manifestado en el parágrafo siguiente del artículo 14 citado, el cual predica que, "la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.” En el presente asunto, no se logró demostrar que la supuesta imitación alegada en el escrito de demanda fuera materializada, es decir, que la sociedad demandante no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el código fuente que utilizaba la sociedad demandada para el funcionamiento de su plataforma digital, haya sido construida a partir del código fuente de la sociedad demandante. Ahora bien, se debe aclarar que el demostrar una supuesta similitud entre las dos plataformas digitales mediante su código fuente, no hubiese sido suficiente para declarar configurado el acto desleal de imitación ya que, esta busca la imitación de una integralidad más amplia como
las prestaciones mercantiles de tipo material y no, la mera similitud de la forma de una herramienta como lo trató de formular el extremo demandante. Finalmente, al no reunir los elementos de configuración del acto desleal de imitación inmerso en el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011, el despacho negará la pretensión en comento. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No configuración del acto. Frente al presente acto desleal, se debe mencionar que no existe medio de prueba enfocado a demostrar que algún cliente se haya confundido entre la plataforma digital de la sociedad demandante y la sociedad demandada. Tampoco, existe acervo probatorio que demuestre que los usuarios accedieron a los servicios digitales de la sociedad demandada PAGO DIGITAL COLOMBIA, creyendo que estaban accediendo a los servicios de la plataforma a cargo de la sociedad demandante INTERPAGOS. Por no encontrarse probado el acto de confusión, el despacho negará la pretensión encaminada a declarar el acto de confusión contemplado en el artículo 10º de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Artículo 7º de la Ley 256 de 1996, no configuración del acto. Debe tenerse en cuenta que el presente acto desleal no está llamado a prosperar porque su mera alegación o el mero fracaso de los actos predecesores no configuran elementos fehacientes para sostener la pretensión. Aunado lo anterior, el despacho no evidencia alguna trasgresión del principio de buena fe, probidad, sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia mercantil por parte de los demandados.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM