SIC - Sentencia Rad.13-118538 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-118538 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 118538
Fecha de la providencia: 09/02/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MANGUERAS Y MADERAS PLÁSTICAS S.A.
Demandado(s): MULTIRIEGOS DE COLOMBIA S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que participó en el mercado antioqueño por 12 años, cumpliendo su objeto social que consistía en la fabricación, distribución y comercialización de sistemas de riegos, mangueras y accesorios para la conducción de agua.
2. Señaló la sociedad accionante que ha registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio 3 marcas, cumpliendo con unos requisitos técnicos de calidad que han sido objeto de reconocimiento en el mercado.
3. Afirmó la parte actora que la marca P.5-C 40 AGROMINERA, se componía de un logo con la expresión fonética “AGROMINERA” en letras negras, enmarcada por una línea superior y una inferior, que formaban un zuncho con 3 estrellas.
4. Refirió el extremo activo que la sociedad demandada ingresó al mercado en el año 2010 en el municipio de Itagüí, utilizando las expresiones “AGRO” y “MINERA” con elementos similares a los descritos como signo distintivo.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Se declare que la sociedad demandada ha cometido los siguientes actos de competencia
desleal: desviación de la clientela, confusión, imitación, engaño y explotación de la reputación ajena, por utilizar expresiones y elementos de la marca registrada.
2. Se condene a la sociedad demandada a no usar en sus productos la marca y denominación P.5-C 40 AGROMINERA, y/o similares.
3. Condenar a la sociedad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales que causó con la realización de los actos de competencia desleal.
4. Requerir a la sociedad demandada con multas para que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal en los que ha incurrido.
5. Condenar en costas a la sociedad demandada.
TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La Superintendencia de Industria y Comercio ha tenido la oportunidad de precisar en las Sentencias No. 780 y 2760 de 2012, que la reproducción de los elementos característicos del producto de un competidor no es un comportamiento intrascendente en el contexto de la configuración del acto desleal de confusión, y esos precedentes permiten extraer dos reglas relevantes para el caso. En primer lugar, podrá considerarse que existe riesgo de confusión, cuando por la reproducción de elementos característicos de la presentación del producto, de un competidor, pueda afirmarse que existen en el mercado productos del mismo tipo, identificados de una forma similar y con mayor razón, si los productos tienen conexidad competitiva, o son adquiridos por el consumidor sin un grado importante de atención. Si se dan esas condiciones, y la única conclusión razonable que se pueda extraer es que, presentados así los productos un
consumidor pueda escoger uno pensando que es el otro, será posible argumentar la existencia de un riesgo de confusión. La segunda regla que se puede extraer de los precedentes jurisprudenciales es que, a pesar de que existan productos presentados en forma similar, en la medida en que la sociedad demandada, haya incluido elementos diferenciadores suficientes para dirimir el riesgo de confusión, teniendo presente el tipo de consumidores a los que se dirige el producto, no se podrá argumentar la existencia de un riesgo de confusión. En este caso particular, aplicando las dos reglas expuestas, no se dan las condiciones necesarias para la configuración de este comportamiento desleal. En primer lugar, porque está demostrado que no se dieron las condiciones que permiten concluir, como única conclusión razonable, que la utilización de un zuncho rojo con letra negra es un factor suficiente para que una persona pueda pensar que el producto del extremo pasivo es el producto de la sociedad demandante. Nótese que el argumento de la parte actora, parte de una premisa que sirve a manera de condición, en tanto el zuncho rojo y la letra negra tendrían que ser factores determinantes para la identificación de las mangueras, porque si no fuera así, el uso de esos elementos por otros fabricantes no implicaría un riesgo de confusión para el consumidor. Sin embargo, las únicas pruebas que sustentan esto, son las declaraciones del Representante Legal y de una persona vinculada a la sociedad accionante, y como éstas son favorables a sus intereses, no tiene valor demostrativo de conformidad con las reglas de valoración de la prueba testimonial. Al respecto, han hecho mención las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 31 de octubre de 2012 y 7 de septiembre de 1993.
Adicionalmente, las declaraciones resultan contradictorias, porque el Representante Legal manifestó que en el contexto de la publicidad radial no hacen referencia a los elementos gráficos; y en la declaración de la trabajadora, se reconoció que en otras piezas de publicidad, como catálogos, avisos o carteles, se resaltaba el nombre que la sociedad demandante le puso a la manguera “AGROMINERA” sobre los elementos gráficos del signo. Así mismo, el despacho considera que carece de sentido que el zuncho rojo y la letra negra, sean un factor determinante para la identificación de las mangueras, cuando en 25 años el extremo activo no ha promovido ningún tipo de acción para protegerla, y que la gestión de su protección de marca no incluyera la reivindicación de los colores. Por otro lado, la sociedad accionada presentó pruebas suficientes para acreditar que incluyó elementos diferenciadores suficientes para diluir cualquier riesgo de confusión. En primer lugar, porque el texto que acompaña el elemento del zuncho en los empaques de sus mangueras es el nombre de la sociedad MULTIRIEGOS DE COLOMBIA S.A.S. En segundo lugar, porque agregan este nombre en el zuncho y en otros lugares de la manguera a través de unos stickers, en tonos amarillo y verde, que distan de los colores representativos de las mangueras de la sociedad demandante. Finalmente, se acreditó que hay un margen de diferencia en los precios del producto, que sumado a los elementos diferenciadores descritos, y a la incapacidad de la sociedad accionante para probar en el proceso que los elementos fueran determinantes para la identificación de la manguera, permiten concluir que no es posible la generación de un riesgo
de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996/ ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Mediante la Sentencia No. 1 de 12 de enero de 2011, desarrollada y fundamentada en los artículos 11 y 14 de la Ley 256 de 1996, se ha manifestado que tanto el acto desleal de engaño, como el acto desleal de imitación, recaen sobre lo que la jurisprudencia a denominado creaciones materiales, que es el producto en si mismo. Es decir, que estos actos no versan sobre los elementos formales de identificación que los empresarios les colocan a sus productos para efectos de diferenciarlos de los competidores. En este caso, el zuncho no hace parte de la creación material de la manguera, ni sirve a su propósito, es un elemento de identificación, según la sociedad demandante, que se utiliza para identificar el producto. En ese caso, aunque hubieran tenido razones los fundamentos fácticos de sus pretensiones, no se habrían configurado los actos desleales de engaño e imitación. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Este acto desleal parte de la base de que se demuestre una reputación en el mercado, pero en este caso, no está demostrada la reputación de las mangueras de la sociedad demandante. Incluso si se afirmará que las mangueras gozan de esa reputación, lo cierto es que en el caso no se demostró que la reputación de la manguera de la sociedad accionante este asociado exclusivamente al color del zuncho y de la letra. Por lo tanto, como no se comprobó esa
asociación, no puede configurarse el acto desleal de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El acto desleal de desviación de la clientela exige, no solo un acto idóneo para causar la desviación, que de hecho es un comportamiento natural en un entorno competitivo, sino que además exige que el acto sea realizado desconociendo los parámetros competitivos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 256 de 1996. Acorde con las pruebas, lo único que hizo la sociedad demandada fue participar en el mercado y colocar un producto, empleando como medios de identificación que lo diferencian de los demás productos los cuales se estaban comercializando en dicho entorno. Aquello, aunque pudiera provocar una desviación de clientela como resultado de ese ejercicio competitivo, no puede ser calificado como acto desleal o contrario a esos parámetros de conducta contemplados en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: PDSC