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SIC - Sentencia Rad.13-122013 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.13-122013 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13-122013

Fecha de la providencia: 01/04/2016

Tipo de proceso: Proceso de competencia desleal Demandante(s): EDUARDO VALENCIA ZULUAGA Demandado(s): CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI - COMFANDI

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. En la demanda se señaló que COMFANDI, además de desarrollar su función de caja de compensación, ejecutaba actos de comercio a través de sus supermercados ubicados en la ciudad de Cali en los cuales se expendían carnes al detal, como consecuencia del llamado que el demandante EDUARDO VALENCIA ZULUAGA, ya que los supermercados no contaban con tal servicio.

2. El accionante indicó que desde 1967 las ventas y sección de carnes en los supermercados de COMFANDI fueron creciendo hasta que el mismo señor VALENCIA se convirtió en el proveedor de COMFANDI, por lo que se apartó de todos sus negocios de venta de ganado a otros clientes.

3. El demandante manifestó que el 4 de julio de 1984 COMFANDI y el señor VALENCIA suscribieron un contrato de concesión cuyo texto y clausula fueron redactadas en su totalidad por COMFANDI y a pesar de que se le llamó "Contrato de Concesión" en realidad no corresponde a este tipo de contrato.

4. Se expuso en la demanda que el objeto de dicho negocio jurídico era que COMFANDI cedía

temporalmente al señor VALENCIA el uso de un especio predeterminado para la venta de carne de res y cerdo en cada uno de los supermercados de COMFANDI en la ciudad de Cali: San Nicolás, Alameda, Guadalupe, Las Mercedes, Las Delicias, y Belalcázar.

5. Así mismo, adujo el accionante que cada vez que COMFANDI abría un nuevo punto de venta se le pedía al señor VALENCIA que dotara el lugar en lo que tiene que ver con adecuaciones y surtidos, así como el suministro de personal calificado para el expendio de carnes.

6. Aseveró el demandante que la duración, inicialmente, de dicha relación contractual era de 12 meses contados a partir del 1 de julio de 1984.

7. En la demanda se indicó que en cada uno de los supermercados se cedía a favor del señor VALENCIA unas áreas o espacios de acuerdo con la cláusula 2 del contrato citado, habiéndose establecido que por el uso y goce de tales espacios debía retribuir el 4% de las rentas brutas, cuyo valor sería descontado directamente por COMFANDI de las ventas registradas en sus cajas, y el saldo neto de dichas ventas serían canceladas por COMFANDI al señor VALENCIA previa presentación de una cuenta de cobro.

8. El accionante alegó que la accionada incluyó de manera abusiva y sin lugar a discusión una modificación en la cláusula 6° que se iba replicando en los contratos sucesivos, sin que el señor VALENCIA pudiera discutir el contenido del clausulado relacionado con la terminación unilateral del contrato que permitía a COMFANDI dar por terminado el contrato en

cualquier tiempo.

9. El demandante manifestó que en el año 2010, COMFANDI envió una comunicación al señor VALENCIA indicándole que había decidido dar por terminado el contrato de concesión con la clara intención de hacerse de manera ilegal a la reputación ajena, a lo cual finalmente se desistió luego de la carta enviada por el señor VALENCIA el 13 de diciembre de 2010. 10.Expuso el accionante que el 29 de agosto de 2012, sin explicación ni justificación alguna, después de haberse ejecutado el contrato de manera ininterrumpida por más de 35 años, COMFANDI a través de su director de mercadeo social notificó al señor VALENCIA sobre la terminación del contrato con base en la cláusula 9° del mismo que impide reclamar cualquier derecho indemnizatorio. No obstante, el contrato continuó vigente hasta el 30 de octubre de 2012 en virtud de una nueva notificación por parte de COMFANDI para la terminación del mismo a partir del 31 de diciembre de 2012. 11.Se alegó en la demanda que antes del 31 de diciembre de 2012, COMFANDI emprendió una serie de actos de competencia desleal tales como: ofrecimiento de empleo a trabajadores del señor VALENCIA habiendo contratado a 26 de los 29 empleados que tenía a sus servicios, quienes eran debidamente entrenados en el tema de carnes, ello con la intención de seguir el negocio en cada uno de los puntos y así apoderarse de la reputación comercial, desorganizado internamente la empresa del señor VALENCIA. Se apoderó de los proveedores con los que contaba el señor VALENCIA y su clientela para su propio beneficio.

12.Señaló el accionante que la sociedad accionada advirtió a los proveedores del señor VALENCIA sobre la terminación del contrato con el fin de apoderarse de la cadena de distribución y generar en ellos un pánico para que no le siguieran vendiendo el ganado configurándose así el acto de descrédito. 13.Se narró en la demanda que al momento de la terminación del contrato retuvieron los productos cárnicos que se encontraban en el inventario en los puntos de venta y se constriñó al señor VALENCIA para firmar un contrato de venta de carnes obligándolo a renunciar a su derecho a reclamar perjuicios. 14.Acusó el demandante que la accionada amenazó con movilizar los equipos de cada punto de venta tales como refrigeradores, básculas, cortadoras, sierras, moledoras, embutidoras, y exhibidoras propiedad del señor VALENCIA. 15.El accionante alegó que el 31 de diciembre de 2012, COMFANDI se tomó por las vías de hecho los espacios concedidos al señor VALENCIA y no permitió su ingreso a las instalaciones de los supermercados, así, el 1º de enero de 2013 COMFANDI se había apoderado de todos los puntos de venta que explotaba el señor VALENCIA.

PRETENSIONES:

La parte activa solicitó lo siguiente:

1. Declarar que COMFANDI incurrió en los actos desleales de desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena, descrédito, desorganización, y además en la prohibición general contemplada en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996.

2. Condenar a COMFANDI a pagar las costas del proceso y perjuicios estimados el

$6'744'505'083 COP.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 - Acreditración.

En relación con el ámbito objetivo, que se establece en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal: "Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales." Además, se señala que "La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero." Sobre el particular es importante resaltar lo dicho en la Sentencia Número 7 de 2011 proferida por esta Delegatura en donde se explicó que la finalidad concurrencial a que se alude existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o bien de un tercero, pues busca la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor, análisis en el que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para descansar los efectos que con ella se persiguen. En este asunto, el hecho de que COMFANDI decidiera tomar directamente su operación de venta o distribución de productos cárnicos en su supermercado tiene una finalidad concurrencial, en tanto que esa decisión se advierte objetivamente idónea para, de un lado, mejorar su participación en el mercado realizando una actividad que antes no prestaba directamente, sino que se hacía a través del señor EDUARDO VALENCIA, y del otro, porque ese

comportamiento también resultaría ser idóneo para debilitar la posición en el mercado de la operación de la que hacía parte el señor VALENCIA. En relación con el ámbito subjetivo y territorial consagrado en los artículos 3y 4 de la Ley 256 de 1996, está demostrado que las partes participan en el mercado colombiano y los efectos del comportamiento denunciado estuvieron llamados a producir efectos dentro del territorio nacional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. De igual manera está acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. La demandante está legitimada por activa por que se demostró que para la época de los hechos de la demanda participaba en el mercado de la venta y/o distribución de productos cárnicos a lo que debe agregarse que la conducta denunciada podría afectar sus intereses económicos en la medida que de resultar ciertos los fundamentos de la demanda, las situaciones descritas podrían implicar su desaparición de ese mercado. Por su parte, la pasiva está legitimada para soportar la acción de referencia pues es a ella a quien se atribuye la terminación de la relación comercial con el señor VALENCIA para asumir directamente la comercialización de carne, con las consecuentes conductas que ahí se desprendieron y que también fueron calificadas como desleales por el demandante. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, modalidades, no configuración de la conducta. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 establece que: "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales

básicos que han contraído con los competidores.; La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos." Son dos modalidades del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. Bajo la primera de las modalidades el acto desleal requiere lo siguiente para su configuración. Primero, la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación irregular de dicho contrato. Segundo, la irrupción en la relación contractual referida en el numeral anterior por parte del sujeto activo de la conducta con el propósito de motivar al agente inducido a infringir los deberes contractuales básicos. La terminación regular es la segunda de las modalidades de este comportamiento que acá de acusa. Los requisitos son los siguientes: Primero, la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vinculo. Segundo, la irrupción en la terminación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. Tercero, el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor. Cuarto, finalidades como la expansión de un sector empresarial o industrial, con la intención de eliminar a un competidor del mercado o el hecho de acudir al

engaño para lograr la terminación. Adicionalmente, la doctrina ha entendido que este acto de competencia desleal puede ir dirigido a la ruptura de la relación contractual con los trabajadores, y que por ejemplo, se ha hecho referencia en estos casos a aquellos supuestos en que se aprovecha la relación de confianza tenida con los trabajadores, con la clientela, con los terceros que intervienen y actúan en la empresa afectada, para precisamente poner fin a la relación contractual existente o comenzando a partir de aquí una relación nueva que se aprovecha de la ruptura contractual referida. Así pues, está suficientemente acreditado que algunos trabajadores del señor VALENCIA recibieron ofrecimientos para trabajar con COMFANDI. Sin embargo, no existe prueba que permita afirmar que COMFANDI ejerció algún tipo de influencia sobre esos trabajadores encaminada a que terminaran el contrato de manera regular o a que infringieran los deberes contractuales básicos adquiridos. Sobre la inducción a la ruptura contractual con los clientes debe señalarse que ninguna prueba da cuenta de que COMFANDI haya ejercido algún tipo de influencia sobre clientes del señor VALENCIA a fin de que estos dieran por terminada de manera regular la relación que los unía o una inducción a que infringieran los deberes básicos dentro de la relación que sostenían con él. Sobre la inducción a la ruptura de las relaciones contractuales con proveedores (…), debe resaltarse que en este proceso no hubo prueba de quiénes eran las personas naturales o jurídicas que proveían de materia prima al negocio de venta de carnes operados por el señor valencia al interior de los supermercados de COMFANDI. Por lo anterior, el cargo relacionado con la inducción a la ruptura contractual no puede

prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, no configuración de la conducta. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996 señala que: "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno." No obstante la redacción de este precepto es claro para este despacho que su interpretación se debe efectuar de manera sistemática dentro del marco de la deslealtad. Es decir, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de buena fe mercantil o los usos honestos en materia industrial y comercial, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles, o el establecimiento ajeno. Lo anterior, por cuanto no es admisible en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso, constitutivo del acto desleal en comento. Es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que sin embargo no están inmersos en una conducta desleal. Sobre la base de estas consideraciones de carácter teórico y las referencias jurisprudenciales, se debe afirmar que en este caso no se acreditó que el comportamiento de COMFANDI hubiese configurado el acto desleal de desorganización. Así, ante la falta de demostración de los aspectos fácticos alegados y debido a que no se visualiza un comportamiento deshonesto de parte de la demandada en lo que respecta la

finalización de la relación comercial, el acto desleal de desorganización tampoco está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración de la conducta. El artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal establece que este acto se configura por: "(…) el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado." En este caso no se cumplen los requisitos necesarios para acreditar la mencionada conducta. La parte demandante no demostró, como le correspondía, que tuviera una reputación industrial, comercial, o profesional en el mercado. En efecto, el señor VALENCIA no aportó elemento de prueba alguno que permitiera acreditar la existencia de ese reconocimiento en el mercado y que además permitiera concluir que COMFANDI se aprovechó de esa reputación. Por esa razón, la pretensión no estará llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DEVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Interpretación de la norma, no configuración de la conducta/ CLAÚSULA GENERAL - Principio de la buena fe comercial, interpretación sistemática de la Ley 256 de 1996. Para efectos de abordar el estudio de este acto desleal es necesario efectuar unas precisiones de tipo teórico. La cláusula general de competencia desleal, acorde con lo que ha dejado establecido este despecho, tiene como fin primordial otorgar el verdadero sentido y alcance al contenido de las conductas desleales tipificadas. Contiene los elementos requeridos para la categorización de una conducta como desleal, a saber: la finalidad concurrencial de una

conducta realizada en el mercado, entendida esta como la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación en ese escenario de quien lo realiza, de un lado, y del otro la contradicción de los parámetros normativos allí contenidos. Para lo que interesa en este caso, el principio de buena fe mercantil es entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuado honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. Como la ha establecido este despacho en pretéritas oportunidades, es la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley; implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. Sobre esta particular cuestión vale la pena resaltar que los elementos antes señalados son deberes generales de conducta definidos en la Ley de Competencia Desleal que deben revestir todas las actuaciones de los comerciantes en el mercado. En consecuencia, envuelve aquellos tipos desleales que necesitan de una contrariedad con esos lineamientos para su configuración. Lo anterior, encuentra sustento en el principio de interpretación sistemática desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional en virtud del cual el correcto sentido de las normas puede desentrañarse recurriendo a una interpretación harmónica con las demás disposiciones pertinentes de la Ley. Es por ello que dentro del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, que es el que se va a analizar, desviación de la clientela, en virtud del cual "Se considera desleal toda conducta que

tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial."; se encuentra como uno de los deberes objetivos de la conducta el principio de la buena fe comercial, es decir está inmerso en este acto como parámetro normativo inspirador de toda disciplina de la competencia desleal. En este contexto, el comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto de la luz de los deberes generales de conductas señalados en la Ley. Aun cuando dicha disposición únicamente se refiere a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial, en asuntos como el que acá se trata debe acudirse al principio de interpretación sistemática. En este caso, no se encuentra demostrado que la forma en que COMFANDI se quedó con los consumidores que compran carne en sus establecimientos de comercio, se haya ejecutado contrariando los parámetros de conducta exigibles al empresario. Dado que no hay prueba de ese actuar deshonesto de COMFANDI no hay lugar a declarar que se configuró el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Definición legal, no configuración de la conducta. Según el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 "(…) se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones,

el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes." En lo que respecta a este punto basta indicar que la parte actora omitió acreditar aspectos fácticos fundamentales para la prosperidad de su acusación, como son: la identificación o determinación de quiénes eran los proveedores del señor VALENCIA, así como la prueba del contacto de COMFANDI con esos proveedores y las afirmaciones hechas ante ellos. Todo lo cual lleva a concluir que el acto de descrédito tampoco está demostrado, pues ni siquiera los aspectos fácticos están demostrados en el expediente. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Principio de buena fe comercial, no configuración de la conducta. La buena fe comercial se ha entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. Como lo ha establecido este despacho en pretérita oportunidad como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, que implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. Atendiendo a las anteriores consideraciones y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, salta a la vista que COMFANDI actuó acatando el principio general de buena fe y las especiales exigencias de honestidad y probidad que orientan la sana competencia. Puestas de este modo las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante para demostrar

los actos desleales endilgados a COMFANDI resultó deficiente. Por ende, deberá soportar las consecuencia de no cumplir cabalmente con la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se negarán todas las pretensiones de la demanda. JURAMENTO ESTIMATORIO - Sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, no imposición. Así mismo, no haré pronunciamiento en relación con la consecuencia prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, pues esa consecuencia solo es procedente cuando no se demuestran los perjuicios, y en este caso el problema de la demandante no fue una falta de demostración de los perjuicios, sino que no demostró siquiera los actos de competencia desleal y en esa medida no considero que haya lugar a imponer la sanción.

Elaboró: MTP

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