SIC - Sentencia Rad.13-136300 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-136300 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 136300
Fecha de la providencia: 29/04/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado(s): GRUPO SERVITEPRO DE COLOMBIA S.A.S.
Juez: Francisco Melo Rodríguez TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Configuración del acto, ventaja competitiva significativa/ INASISTENCIA A LA AUDIENCIA – Consecuencias procesales.
Como se ha reiterado en varias ocasiones por esta Delegatura, el acto desleal de violación de normas de conformidad con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se configura por la materialización de una ventaja competitiva significativa derivada de la infracción jurídica distinta a la que regula los temas de competencia desleal. En el presente caso, las normas que se traen al proceso y se califican como vulneradas, están contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 6º del Decreto 2870 de 2007 y el artículo 2.4.1 de la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo que dictamina dicha normativa es que para que una persona se pueda dedicar a la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional debe cumplir los siguientes requisitos: primero, debe contar con un título habilitante convergente; segundo, debe tener acuerdos de interconexión con los operadores cuyas redes deba utilizar para efectos de prestar el servicio; tercero, pagar la contraprestación asociada a
los acuerdos de interconexión; y, cuarto, pagar la contraprestación periódica al Fondo de las Tecnologías de la Información de las Comunicaciones. En este caso, está demostrado que GRUPO SERVITEPRO DE COLOMBIA S.A.S. prestó el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, con las diez líneas a las que hace referencia las pruebas realizadas por la sociedad demandante EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Adicionalmente, esa prestación del servicio es un aspecto fáctico corroborado, de un lado, de la confesión presunta derivada de la inasistencia a la presente audiencia de la parte demandada; y del otro, del testimonio del señor FREDY CORRALES. Para este despacho, se encuentra acreditado entonces que la sociedad demandada GRUPO SERVITEPRO DE COLOMBIA S.A.S. prestó el servicio e incurrió en las actividades sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa mencionada con anterioridad. Además, teniendo en cuenta las circunstancias manifestadas es claro que, por un lado, GRUPO SERVITEPRO DE COLOMBIA S.A.S. infringió las normas jurídicas manifestadas en el escrito de demanda y que dicha infracción, le generó una ventaja competitiva significativa. Es razonable concluir que lo que hizo GRUPO SERVITEPRO DE COLOMBIA S.A.S. con el ahorro derivado de la prestación ilegal del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, fue traducir esa reducción de costos a mejores tarifas para sus consumidores. Lo anterior, puede identificarse como una ventaja competitiva significativa ya
que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dado que uno de los factores determinantes de este mercado para efectos de la decisión de compra del consumidor es el precio y al constituir una oferta más atractiva al consumidor en tema de costos, esto genera un impacto de tipo económico a la sociedad demandante. Por lo anterior y reunidos los elementos que determinan la configuración del acto desleal de violación de normas, este despacho declarará que la sociedad demandada incurrió en el acto objeto de litigio. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Configuración del acto. Ahora bien, los comportamientos manifestados en el acto violación de normas se enmarcan dentro del acto desleal de desviación de clientela ya que, al prestar un servicio idéntico al que presta la sociedad demandante EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y hacerlo en condiciones mucho más beneficiosas para el consumidor, produce un comportamiento idóneo para desviar la clientela que pudo haber acudido a EPM. Además, se debe tener en cuenta que el atractivo de la oferta se derivó de una infracción a una normativa como lo es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 6º del Decreto 2870 de 2007 y el artículo 2.4.1 de la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Aunado lo anterior, es evidente que el comportamiento de desviar la clientela se realizó contrariando el principio de buena fe comercial y los parámetros establecidos en el artículo 8º de la Ley 256 de 1996. INDEMNIZACIÓN DE PREJUICIOS – Prueba del perjuicio. En cuanto a la existencia del daño, está claro que el perjuicio que percibió EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se encuentra materializado en un lucro cesante derivado de los ingresos por los que la sociedad fue privada, por los clientes que terminaron trasladándose al servicio ofertado por la sociedad demandada. En cuanto a la cuantificación, teniendo en cuenta que la parte demandante realizó una estimación bajo juramento de la cuantía del daño que se le había causado, y del cual no se encuentra objeción alguna en el expediente, bajo los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el despacho tendrá por acreditado la cuantía del daño establecida en la demanda que es la suma de $16302.069 pesos.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM