SIC - Sentencia Rad.13-176211 de 2014
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-176211 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2014
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 176211
Fecha de la providencia: 11/03/2014
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INSTITUTO DE ESTUDIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS S.A.
Demandado(s): DENNY JHOVANA SALAS CAÑON
Juez: Francisco Melo Rodríguez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que era un centro de instrucción aeronáutica certificada por la Aeronáutica Civil de Colombia bajo CCI-037.
2. Expresó el extremo activo que en el mercado tanto sus clientes como proveedores y colaboradores la reconocían como IETA.
3. Señaló la sociedad accionante que la demandada fue socia y administradora de la empresa y por ello, tuvo vínculo con la Junta Directiva y acceso a información de la compañía y su funcionamiento.
4. Afirmó la parte actora que la accionada solicitó y obtuvo el registro de la marca IETA para identificar productos de la clase 9 de la clasificación internacional de Niza y con ello, difundió entre los clientes, funcionarios y proveedores que era la única titular del signo distintivo y que la sociedad demandante no estaba autorizada para emplearlo en el mercado.
5. Refirió el extremo activo que este actuar configuró actos desleales y le ocasionó daños en su reputación y en la ejecución o constitución de relaciones contractuales con clientes, colaboradores y proveedores.
PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: Se declare que se configuraron los actos desleales de desviación de la clientela,
desorganización, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena, violación de secretos y violación de normas. TEMAS ÁMBITO DE APLICACIÓN (LEY 256 DE 1996) – Ámbito objetivo, no acreditación. La configuración del ámbito objetivo para la aplicación de la Ley 256 de 1996 supone la concurrencia de dos elementos, el primero de ellos es que el comportamiento que se atribuye con un carácter desleal al demandado hubiera sido realizado en el entorno del mercado; y el segundo, es la finalidad concurrencial que supone que el comportamiento, al margen de la intención que tuviera la persona que lo ejecutó, se revele como objetivamente idóneo o apto para provocar la captación de la clientela en beneficio de quien lo ejecuta o de un tercero, teniendo con ello la capacidad de fortalecer o afianzar la posición en el mercado de ese ejecutor o de debilitar la posición de un competidor. En aquellos eventos en los que los elementos no pueden reunirse, el acto en cuestión no podrá ser considerado como un acto de competencia. En ese sentido, aunque pudiera ser reprochable desde la perspectiva de determinados deberes de conducta, lo cierto es que no podría ser reprimido por la disciplina de la competencia desleal, sino que deberían utilizarse otros instrumentos de tutela. En el caso particular, se acusó a la demandada de solicitar y obtener el registro de la marca IETA y difundir entre estudiantes, clientes, funcionarios, revisor fiscal, miembros de la Junta Directiva y proveedores de servicios de la sociedad demandante, que era la única titular de la marca IETA y por ello, ninguno de sus miembros tendría derecho a utilizarla en el mercado. Aunque este
comportamiento fue debidamente acreditado, el despacho resalta algunos aspectos fácticos relevantes. En primer lugar, la sociedad demandante no demostró, como le correspondía, que la accionada hubiera desarrollado en el mercado alguna actividad comercial, relacionada con la actividad mercantil que desarrolla la sociedad accionante. Sobre este particular, en la declaración de la demandada se indicó que presta los servicios de asesoría para la constitución de sociedades mercantiles y que esto no tiene relación alguna, menos relación de competencia con el servicio de formación ofrecido por la sociedad demandante. En segundo lugar, la sociedad accionante tampoco aportó pruebas para demostrar que la difusión de información promovida por la parte accionada, fue idónea o tuvo alguna incidencia en la decisión de mercado que debían adoptar los clientes, los estudiantes y los proveedores de servicios de la sociedad demandante. En otras palabras, no hay ninguna prueba que nos permita concluir que la información relacionada con la titularidad de la marca, fue considerada como relevante por las personas con las que tenían relaciones comerciales para cesarlas o desistir de conformarlas. Aunque en la declaración de parte, el representante legal de la sociedad demandante mencionó que tuvieron que soportar algunos comportamientos que eventualmente generaron complicaciones en el desarrollo de sus relaciones comerciales, lo cierto es que las declaraciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor probatorio, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de abril de 2008. Adicionalmente, al margen de esta regla técnica en materia probatoria, la sociedad demandante no manifestó con un carácter categórico la incidencia y relevancia en la decisión de mercado de las personas que tienen contacto y relaciones comerciales con IETA, derivado de
la información difundida por la demandada. En tercer lugar, el despacho considera que el propósito y la finalidad de la accionada al registrar la marca IETA y difundir la información, fue conservar su patrimonio. Esto, aunque es una motivación discutible, no tiene el carácter necesario para configurar el ámbito objetivo, porque el propósito perseguido por la demandada era fortalecer su posición dentro del órgano de dirección de la sociedad accionante y en particular, presionar un cambio en la administración de esta sociedad. Con base en la actividad concreta que desarrolló la parte demandada, la finalidad que la inspiró a desarrollar ese comportamiento y la ausencia de pruebas sobre su incidencia en la decisión de mercado de las relaciones comerciales con la sociedad demandante, es evidente que en este caso no podría considerarse configurado el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996. Sobre lo anterior, reitera el despacho que el comportamiento no se exteriorizó en el mercado porque no tenía una finalidad concurrencial, no fue idóneo para provocar la captación de clientes en beneficio de la demandada, ni provocó un afianzamiento de su propia posición en el mercado, en tanto la accionada no presta servicios de formación en el campo de la aeronáutica y ninguna incidencia tiene para ella el decir que es titular de una marca, que históricamente ha identificado a una empresa que presta servicios tan diferentes. Ahora, si se afirmara que si bien el comportamiento no produjo ningún beneficio a la parte demandada, sí fue idóneo para debilitar la posición de la sociedad accionante en el mercado, en particular porque pudo haber disuadido a algunos clientes y proveedores de servicios
potenciales de constituir relaciones comerciales con la sociedad demandante, es importante mencionar que esta es una afirmación probable, pero como ya lo ha mencionado el despacho, no está acreditada. Aunque lo dicho hasta este punto y el no ser aplicable la Ley 256 de 1996, es suficiente para desestimar las pretensiones de la parte demandante, el despacho considera que si en gracia de discusión se tuviera superado este obstáculo, lo cierto es que ninguna de las acusaciones formuladas por la parte accionante y analizadas sobre la base de la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, podrían generar una sentencia favorable a los intereses del extremo activo. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El acto desleal de desviación de la clientela no tiene un único elemento de configuración, es decir que no basta con que el comportamiento sea contrario a los parámetros de conducta como la buena fe o los usos honestos en materia industrial y comercial, porque también debe ser idóneo para lograr el desplazamiento de la clientela que constituye su efecto. Sobre el particular, la sociedad demandante afirmó que la remisión de cartas a los clientes informando su titularidad sobre la marca, configuró el acto desleal de desviación de la clientela, en tanto fue un comportamiento que desconoció los parámetros y los deberes de conducta establecidos en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996. Sin embargo, como ya ha sido mencionado, no hay ninguna prueba que permita considerar que la difusión de información desarrollada por
la parte demandada fue relevante para sus destinatarios en su intención de celebrar o constituir algún tipo de relación comercial con la sociedad accionante. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Uno de los elementos determinantes para la configuración del acto de descrédito en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996, es la difusión de una afirmación o la exteriorización en el escenario mercantil de una determinada conducta, que sea idónea para afectar perjudicialmente el prestigio de la persona afectada por ese comportamiento. Esa difusión o exteriorización en el ámbito del mercado, es un elemento que condiciona la configuración del comportamiento, al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha referido que acudir a la autoridad competente para efectos de que decida un asunto propio de su competencia, no reúne las condiciones de exteriorización o de difusión necesarias para configurar el acto de descrédito. En este caso particular, la parte demandante afirmó que solicitar el registro de la marca configuró el acto de descrédito, porque implicó aseverar que la sociedad accionante no usaba en el mercado ese signo distintivo. Sin embargo, el hecho de que la demandada hubiera acudido a la oficina nacional competente para que esa entidad determinará si tenía derecho a obtener el registro sobre un signo distintivo, es un comportamiento que no tiene el elemento de exteriorización indispensable para la configuración del acto desleal de descrédito y, en esa medida, una acusación de este tipo no puede ser acogida.
ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La parte demandante también afirmó que acudir a la autoridad nacional competente para obtener el registro de la marca, configuró el acto de engaño. Esa acusación no fue desarrollada y no se conocieron cuáles eran las consideraciones de la parte actora para afirmar que esto configuraba el acto desleal. Sin embargo, lo cierto es que acudir a la autoridad competente para que considere un registro y analice si es procedente, no puede ser entendido como una afirmación en el mercado sobre las calidades de los productos o los servicios que un competidor ofrece en ese escenario, que es otro elemento de configuración del acto desleal de engaño en los términos del artículo 11 de la Ley 256 del 1996. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Uno de los elementos de configuración del acto desleal de desorganización es el quiebre o la afectación sustancial de la estructura organizacional de la empresa, de tal forma que la deje en condiciones que le imposibilitan desarrollar la actividad mercantil que ejecuta en el mercado. Afirmó la sociedad demandante que el hecho de que la demandada informara al revisor fiscal y algunos miembros de la Junta Directiva de IETA, que no tenían autorización para utilizar la marca constituyó el acto de desorganización, en tanto creó una situación de desconcierto e incertidumbre en los empleados de la sociedad demandante. También consideró como un acto de desorganización el comportamiento de la accionada durante las reuniones de la Junta de Socios y la Asamblea de Accionistas, debido a que los obstáculos generados por ese
comportamiento causaban una situación de desgobierno. Aunque podría admitirse que el comportamiento de la demandada y los conflictos que se generaban en los órganos de dirección causaron gran incomodidad en el desarrollo y la adopción de las decisiones necesarias para dirigir el negocio, o que eventualmente los funcionarios pudieron tener alguna incomodidad sabiendo que estaban utilizando una marca de la cual no era titular su empleador, lo cierto es que ninguno de los comportamientos tiene la magnitud necesaria para configurar el acto desleal de desorganización. Incluso, el mismo representante legal de la parte demandante, reconoció durante su declaración que a pesar del comportamiento de la parte demandada, las decisiones del órgano de dirección de la sociedad accionante se adoptaron y la sociedad continuó desarrollando su empresa normalmente. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Uno de los elementos básicos para analizar un caso de explotación de la reputación ajena, es la prueba de la reputación en el mercado y en este caso, no hay material probatorio que acredite que la sociedad demandante tenía una reputación susceptible de ser aprovechada. Adicionalmente, el despacho ya explicó que el propósito y los efectos del comportamiento desarrollado por la demandada, no estaban encaminados a aprovechar la reputación de la sociedad demandante, sino atacar y obstaculizar el desarrollo de la actual administración de la sociedad accionante. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Un elemento indispensable para la configuración del acto desleal de violación de secretos es la
demostración de que existe una información que pueda ser considerada como secreto. En el caso particular, ese elemento no fue acreditado y esto correspondía a la sociedad demandante. Adicionalmente, aunque se hiciera caso omiso a esta circunstancia, lo cierto es que no podía haberse configurado el acto desleal de violación de secretos en la modalidad de la adquisición ilegítima de esa información, en tanto que la demandada la adquirió en su condición de administradora de la sociedad demandante, es decir, legítimamente. Por otro lado, considerando el acto desleal de violación de secretos desde la perspectiva de la explotación ilegítima de información legítimamente obtenida, lo cierto es que en este caso no hay prueba de que la accionada hubiera utilizado o explotado esa información, señalada como secreta. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Finalmente, la parte demandante afirmó que la demandada incumplió los deberes de los administradores en una acusación contextualizada el acto desleal de violación de las normas que establecen esos deberes, en particular las contenidas en la Ley 222 de 1995. Aunque en gracia de discusión se tuviera por acreditado que el comportamiento de la accionada dio lugar a la infracción de esas normas, lo cierto es que en este caso no se acreditó otro de los elementos indispensables para la configuración de la conducta desleal, que es la materialización de una ventaja competitiva significativa como resultado de esa infracción. Teniendo en cuenta que la demandada no tiene una relación de competencia con la sociedad demandante, no hay manera de considerar que por haber violado las normas sobre deberes de los administradores, hubiera podido materializar una ventaja competitiva y mucho menos que esa ventaja pudiera tener un carácter significativo.
Elaboró: PDSC