SIC - Sentencia Rad.13-224002 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.13-224002 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2015
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 13 - 224002
Fecha de la providencia: 29/01/2015
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A. - C.P.O S.A.
Demandado(s): JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA
Juez: Francisco Melo Rodríguez TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Ley 256 de 1996.
En relación con el ámbito subjetivo de aplicación, previsto en el artículo 3 de la Ley 256 de 2996, debe manifestarse que se encuentra verificado ya que el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA se dedica al ofrecimiento y prestación de servicios de salud, en el entorno del mercado. En cuanto al ámbito objetivo, su configuración deviene por la concurrencia de dos elementos: El primer elemento, supone que el acto que se le imputa a la parte demandada haya sido realizado en el entorno del mercado. Para el caso concreto, el despacho denota que el elemento antes mencionado está verificado en tanto que, la supuesta difusión de la información objeto de debate se dió en un ambiente que afecta la capacidad de captar profesionales, para la prestación de los servicios de salud a los que se dedica la sociedad
demandante CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A.
El segundo elemento, es identificado como la finalidad concurrencial del comportamiento que se le imputa a la parte demandada. En el presente caso, dicho elemento se encuentra acreditado ya que el comportamiento del demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA
contiene en sí mismo una finalidad concurrencial dentro del mercado. Por último, cabe agregar que el elemento territorial se encuentra verificado al demostrarse que ambas partes como participantes del mercado, concurren en el mercado colombiano. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Elementos para su configuración, conceptualización, no configuración del acto. Frente al presente acto, es necesario resaltar tres ideas que van a ser determinantes para el análisis del acto desleal de descrédito. La primera de ellas, tiene su fundamento en la construcción lingüística y semántica enfocada a identificar la diferencia que hay entre enunciados referidos a hechos y enunciados con juicios de valor. Un enunciado referido a un hecho, es un enunciado susceptible de ser calificado como verdadero o falso. Mientras que los juicios de valor no son enunciados apofánticos, es decir, no son enunciados de los que se pueda predicar veracidad o falsedad y estos pueden ser justificables o no justificables. La segunda de ellas está relacionada con que, en términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996, la configuración del acto de descrédito no se configura porque en el mercado se difunda una afirmación desacreditante que sea falsa, sino que dentro del conjunto de afirmaciones que se emitan, exista una de ellas difundida en el mercado que no sea verdadera. Por lo tanto, es factible considerar el acto desleal de descrédito por la difusión de un juicio de valor que no encuentre soporte en elementos objetivos y comprobables, es decir, que no sea verdadera. La tercera de ellas está enfocada al destinatario especifico de la información. El anterior
elemento fue estudiado por esta Delegatura en la sentencia 824 de 2012, al precisar que existe una diferencia notoria entre la difusión de una información técnica a un marco poblacional experto en el tema y la difusión de la misma información a un consumidor o marco poblacional que no tiene conocimiento del tema. En el presente caso, la sociedad demandante CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A. manifestó en su escrito de demanda que el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA realizó aseveraciones contrarias a la realidad, en una página de Facebook denominada Junta de Médicos de Bogotá, respecto de las condiciones laborales del extremo accionante. Para la sociedad demandante CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A., dichas afirmaciones han configurado el acto desleal de descrédito. Bajo las pautas antes mencionadas, el despacho entrará a verificar si la información difundida por el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA cumple con los requisitos del acto desleal en comento. El texto enviado por el demandado a un grupo denominado Junta de Médicos de Bogotá, dice lo siguiente: “Colegas, no acepten ofertas laborales del POLICLÍNICO EL OLAYA porque, primero, entras por una cooperativa de trabajo asociado por un salario de 2500.000 pesos que da vergüenza. (…)Solo haciendo 6 horas de lunes a sábado y ya cuando ingresas, la coordinadora médica te informa una parte de las obligaciones que no están en el contrato y que jamás te explican en el proceso de selección. Por ejemplo, te asignan un dos turnos
nocturnos semanales de 6 horas, adicionales a los asignados en el contrato, para un total de 240 horas (…) que explotación tan descarada y que sueldo tan humillante". Frente al texto enviado a la red social por parte del demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA el despacho debe hacer las siguientes precisiones: Primero, respecto de las condiciones contractuales, el monto salarial, la carga horaria y el ingreso laboral a las sociedad demandante CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A. mediante una cooperativa de trabajo asociado, el despacho encuentra que son hechos plasmados en afirmaciones ciertas, verídicas y verificables. Lo anterior, se puede comprobar mediante las pruebas documentales allegadas al expediente donde se describe que el salario era de 2 500.000 pesos con una carga horaria de 6 horas de lunes a jueves y el ingreso preliminar, se hacía mediante una cooperativa de trabajo asociado. Segundo, respecto de los turnos nocturnos extras que la sociedad demandante CENTRO POLICLÍNICO EL OLAYA S.A. hacía trabajar al personal de la salud y que a su vez, no era informado en el contrato suscrito ni tampoco, en el proceso preliminar de contratación, el despacho debe indicar que son hechos plasmados en afirmaciones ciertas, verídicas y verificables. Lo anterior, se encuentra corroborado tanto en las pruebas documentales allegadas por el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA, como del testimonio rendido por la coordinadora médica de la sociedad demandante ANDREA CABADÍA, quien manifestó que dichos turnos eran asignados de forma rotativa entre el personal médico y que dichas
funciones, no eran informadas de forma preliminar. Tercero, cabe agregar que los calificativos de “da vergüenza”, “que explotación tan descarada” y “que sueldo tan humillante”, usados por el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA en sus afirmaciones, se deben tener como juicios de valor que no pueden ser calificados como verdaderos o falsos, sino que estos muestran una perspectiva personal y por ende, es la manifestación de su opinión con fundamento en los hechos que sí fueron sometidos a prueba. Bajo las premisas antes manifestadas, el despacho debe resaltar que el demandado, a diferencia de la sociedad demandante, sí cumplió con la carga de la prueba de demostrar que las aseveraciones manifestadas eran verdaderas, exactas y verificables. Caso contrario sucedió con la sociedad demandante, quien solo se supeditó a allegar el texto objeto de litigio, sin soportar de forma probatoria que dichas afirmaciones no eran verdaderas. En conclusión, los hechos comprobables y exactos de las afirmaciones dadas por el demandado JUAN RICARDO BECERRA ACUÑA, fueron comprobados y por ende, no se puede seguir la premisa de la sociedad demandante de que dichas aseveraciones son contrarias a la realidad. Por el panorama antes planteado, es evidente para el despacho que el comportamiento del demandado no configuró el acto desleal de descrédito, en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. Finalmente, no se acogerán las pretensiones de la demanda tendientes a declarar el acto desleal de descrédito, inmerso en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM